REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 10029.
DEMANDANTE: YUVENNI AULAR y RICHARD JOSE NAMIAS.
DEMANDADO: TECNODESARROLLOS EXCELL, C.A. (TEXELLCA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS)
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OPCION COMPRA VENTA, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con sus respectivos recaudos presentada por los ciudadanos YUVENNI AULAR, y RICHARD JOSE NAMIAS, venezolanos, hábiles, titulares de la cedula Nº V-13.706.766, V-11.769.755, asistido de la abogada EYLIN REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.376, actuando en contra de la empresa TECNODESARROLLOS EXCELL, C.A. (TEXELLCA), RIF: J-31280790-3, domiciliada en la Avenida Santa Irene , casa Nº 2, urbanización Santa Irene, frente a la antigua África Tasca, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 31/01/05 bajo el Nº 7, Tomo 3-A, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
Luego del proceso de Distribución de causas, le correspondió conocer la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 24 de noviembre se dio entrada a la presente causa, se admitió y ordeno citar mediante procedimiento ordinario a la empresa demandada, y su emplazamiento.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante
Los ciudadanos YUVENNI AULAR, y RICHARD JOSE NAMIAS, venezolanos, hábiles, titulares de la cedula Nº V-13.706.766, V-11.769.755, asistidos de abogado alegan en libelo de demanda para accionar el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, en contra de la empresa TECNODESARROLLOS EXCELL, C.A. (TEXELLCA), antes identificada:
Que en fecha 28/06/09, celebraron contrato de opción a compra venta, un Town
House, por la cantidad de Bs. 340.000, 00, con la empresa de la empresa TECNODESARROLLOS EXCELL, C.A. (TEXELLCA).
Que se estableció un plan de pago de inicial por Bs.10.000, 00, en fecha 08 de mayo de 2008, mediante un deposito por la cantidad de Bs.10.000, 00, en la cuenta corriente de la empresa TECNODESARROLLOS EXCELL, C.A. (TEXELLCA), llevada en banco banesco bajo el Nº 0134008738087380873144971, correspondiente al Nº 343483093, correspondiente a la Reserva de Dominio.
Que el resto del dinero se cancelo en cuotas identificadas y especificadas en el libelo de la demanda.
Que la construcción aquí referidas casas tipo Towmn House, que forman parte del conjunto residencial turístico TERRANOVA CONDOMINIOS, del Este se demoro más del tiempo estipulado a pesar que había cancelado la totalidad del valor acordado en documento compra venta.
Que la empresa TEXELLCA, para la construcción de las referidas viviendas hipoteco en los terrenos con una hipoteca especial y de primer grado a favor de la entidad bancaria CASA PROPIA, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Carirubana estado Falcón, en fecha 29/08/08, bajo el Nº 3, Tomo
Que fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160, del Código Civil, cláusula sexta del contrato opción compra venta celebrado entre las parte vendedora denominada prominente vendedora TECNODESARROLLOS EXCEL TEXELLCA, comprometida a otorgar documento definitivo ante el Registro inmobiliario respectivo una vez verificado el total y definitivo pago del valor del inmueble objeto de la presente acción.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs.5.800.000, 00, equivalente a la cantidad de 45.669, 29 unidades Tributarias, mas las costas, costos y honorarios profesionales.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La abogada REYNA SIVADA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.513, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada TECNODESARROLLOS EXELL C.A., TEXELLCA, alega en escrito de contestación:
Que promueve Cuestiones previas, contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, según una serie de actos que contextualizaron el
negocio jurídico que celebro su representada con las partes accionantes.
Que en fecha 02/10/14, fue notificada su representada de procedimiento administrativo sancionatorio, signado con el N° DGGSNVHF-0018-2014, en el cual tuvo lugar audiencia conciliatoria, a fin de exponer su representada los alegatos y defensas solicitando el llamamiento forzoso de los demandante de autos, lo cual hasta la presente fecha no ha sido proveído.
Que en razón de lo antes expuesto, se desprenden las suficientes razones para considerar que existe cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto al accionado, pues la decisión del mismo depende significativamente pues su representada no ha dado lugar a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ni mucho menos cumplimiento a sus obligaciones.
Que anexa al presente escrito de cuestiones previas instrumentales en copia siempre de:
Contrato de Préstamo de dinero.
Cheque signado con el Nº 12000021, de la cuenta Nº 01500121640000101, de fecha 18/08/2009, Rescisión del contrato de Préstamo de dinero.
Misiva de fecha 14-05-12, debidamente suscrita por los accionantes.
Misiva de fecha 19/0213, suscrita por la ciudadana MAGALIS DE NAMIAS, antes identificada.
Boleta de Notificación del Procedimiento Sancionatorio signado con el Nº DGGSNVHF-0018-2014.
Acta de fecha 02/10/14, levantada por Dirección General del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, oficina contra la Estafa inmobiliaria del estado Falcón.
DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Los ciudadanos RICHARD NAMIAS y YUVENNI AULAR, plenamente identificados en actas, alegan en escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
Que no puede haber prejudicialidad entre un procedimiento administrativo, y un procedimiento judicial, por lo que se fundamentan en el criterio de la Sala de Casación Civil, mediante el cual reitera el criterio sobre la prejudicialidad de la sentencia Nº 624, del 21/05/14, y el de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia reiterado en la sentencia Nº 323 de fecha 14/05/03, caso Defensoria del Pueblo.
Que concluye que la jurisprudencia patria exige que efectivamente para que exista un proceso judicial y que este sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega prejudicialidad lo cual no ocurre en el presente caso ya que la instancia administrativa como lo es la dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, oficina contra la estafa Inmobiliaria, estado Falcón, no es una instancia judicial, y solo la instancia judicial es quien puede determinar la propiedad y no puede existir la prejudicialidad en el presente caso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la cuestión previa en los términos expuestos, este sentenciador pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
La parte demandada interpone la cuestión previa N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, entre el procedimiento administrativo iniciado en su contra por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la presente demanda.
Ahora bien, entendiendo que la prejudicialidad trataría de ciertos temas que, por su conexión lógica y jurídica con el objeto proceso, deben ser decididos por el mismo Juez u otro tribunal antes de la decisión de fondo del conflicto sometido a su conocimiento. Dicho asunto, a su vez, tendría un grado de autonomía que permitiría ser resuelto en otro proceso, con efecto de cosa juzgada. En palabras del tratadista Cappelletti, el prae-judicium es la decisión de una causa autónoma, aunque prejudicial, respecto de la causa principal: o sea, por definición, la decisión de una causa que normalmente hubiera podido plantearse también por sí sola, como causa principal de un juicio separado.
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
De este criterio, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; por lo que para que se configure la prejudicialidad debe existir un JUICIO que haga depender la continuidad del juicio civil; en el caso Sub Judice, se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionatorio que en nada afecta la continuidad de la acción civil, por cuanto el resultado que arroje ese procedimiento no causa Cosa Juzgada, por una parte, por la otra, tampoco se puede considerar, que el procedimiento administrativo señalado sea de aquellos que la Ley determina como necesarios para instaurar la acción civil, por lo que la declaración del derecho realizada por la autoridad administrativa no vincula a los Jueces al momento de resolver el objeto del proceso. Esto significa que tales pronunciamientos carecen de todo valor prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Verificadas como han sido todas la exigencia de Ley estima este Sentenciador que la Cuestión Previa interpuesta NO debe prosperar en derecho y ser declara SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte Demandada por haber sido vencido en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Abril de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 031 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 10029.
DEMANDANTE: YUVENNI AULAR y RICHARD JOSE NAMIAS.
DEMANDADO: TECNODESARROLLOS EXCELL, C.A. (TEXELLCA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS)
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OPCION COMPRA VENTA, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con sus respectivos recaudos presentada por los ciudadanos YUVENNI AULAR, y RICHARD JOSE NAMIAS, venezolanos, hábiles, titulares de la cedula Nº V-13.706.766, V-11.769.755, asistido de la abogada EYLIN REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.376, actuando en contra de la empresa TECNODESARROLLOS EXCELL, C.A. (TEXELLCA), RIF: J-31280790-3, domiciliada en la Avenida Santa Irene , casa Nº 2, urbanización Santa Irene, frente a la antigua África Tasca, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 31/01/05 bajo el Nº 7, Tomo 3-A, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
Luego del proceso de Distribución de causas, le correspondió conocer la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 24 de noviembre se dio entrada a la presente causa, se admitió y ordeno citar mediante procedimiento ordinario a la empresa demandada, y su emplazamiento.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante
Los ciudadanos YUVENNI AULAR, y RICHARD JOSE NAMIAS, venezolanos, hábiles, titulares de la cedula Nº V-13.706.766, V-11.769.755, asistidos de abogado alegan en libelo de demanda para accionar el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, en contra de la empresa TECNODESARROLLOS EXCELL, C.A. (TEXELLCA), antes identificada:
Que en fecha 28/06/09, celebraron contrato de opción a compra venta, un Town
House, por la cantidad de Bs. 340.000, 00, con la empresa de la empresa TECNODESARROLLOS EXCELL, C.A. (TEXELLCA).
Que se estableció un plan de pago de inicial por Bs.10.000, 00, en fecha 08 de mayo de 2008, mediante un deposito por la cantidad de Bs.10.000, 00, en la cuenta corriente de la empresa TECNODESARROLLOS EXCELL, C.A. (TEXELLCA), llevada en banco banesco bajo el Nº 0134008738087380873144971, correspondiente al Nº 343483093, correspondiente a la Reserva de Dominio.
Que el resto del dinero se cancelo en cuotas identificadas y especificadas en el libelo de la demanda.
Que la construcción aquí referidas casas tipo Towmn House, que forman parte del conjunto residencial turístico TERRANOVA CONDOMINIOS, del Este se demoro más del tiempo estipulado a pesar que había cancelado la totalidad del valor acordado en documento compra venta.
Que la empresa TEXELLCA, para la construcción de las referidas viviendas hipoteco en los terrenos con una hipoteca especial y de primer grado a favor de la entidad bancaria CASA PROPIA, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Carirubana estado Falcón, en fecha 29/08/08, bajo el Nº 3, Tomo
Que fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160, del Código Civil, cláusula sexta del contrato opción compra venta celebrado entre las parte vendedora denominada prominente vendedora TECNODESARROLLOS EXCEL TEXELLCA, comprometida a otorgar documento definitivo ante el Registro inmobiliario respectivo una vez verificado el total y definitivo pago del valor del inmueble objeto de la presente acción.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs.5.800.000, 00, equivalente a la cantidad de 45.669, 29 unidades Tributarias, mas las costas, costos y honorarios profesionales.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La abogada REYNA SIVADA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.513, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada TECNODESARROLLOS EXELL C.A., TEXELLCA, alega en escrito de contestación:
Que promueve Cuestiones previas, contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, según una serie de actos que contextualizaron el
negocio jurídico que celebro su representada con las partes accionantes.
Que en fecha 02/10/14, fue notificada su representada de procedimiento administrativo sancionatorio, signado con el N° DGGSNVHF-0018-2014, en el cual tuvo lugar audiencia conciliatoria, a fin de exponer su representada los alegatos y defensas solicitando el llamamiento forzoso de los demandante de autos, lo cual hasta la presente fecha no ha sido proveído.
Que en razón de lo antes expuesto, se desprenden las suficientes razones para considerar que existe cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto al accionado, pues la decisión del mismo depende significativamente pues su representada no ha dado lugar a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ni mucho menos cumplimiento a sus obligaciones.
Que anexa al presente escrito de cuestiones previas instrumentales en copia siempre de:
Contrato de Préstamo de dinero.
Cheque signado con el Nº 12000021, de la cuenta Nº 01500121640000101, de fecha 18/08/2009, Rescisión del contrato de Préstamo de dinero.
Misiva de fecha 14-05-12, debidamente suscrita por los accionantes.
Misiva de fecha 19/0213, suscrita por la ciudadana MAGALIS DE NAMIAS, antes identificada.
Boleta de Notificación del Procedimiento Sancionatorio signado con el Nº DGGSNVHF-0018-2014.
Acta de fecha 02/10/14, levantada por Dirección General del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, oficina contra la Estafa inmobiliaria del estado Falcón.
DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Los ciudadanos RICHARD NAMIAS y YUVENNI AULAR, plenamente identificados en actas, alegan en escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
Que no puede haber prejudicialidad entre un procedimiento administrativo, y un procedimiento judicial, por lo que se fundamentan en el criterio de la Sala de Casación Civil, mediante el cual reitera el criterio sobre la prejudicialidad de la sentencia Nº 624, del 21/05/14, y el de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia reiterado en la sentencia Nº 323 de fecha 14/05/03, caso Defensoria del Pueblo.
Que concluye que la jurisprudencia patria exige que efectivamente para que exista un proceso judicial y que este sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega prejudicialidad lo cual no ocurre en el presente caso ya que la instancia administrativa como lo es la dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, oficina contra la estafa Inmobiliaria, estado Falcón, no es una instancia judicial, y solo la instancia judicial es quien puede determinar la propiedad y no puede existir la prejudicialidad en el presente caso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la cuestión previa en los términos expuestos, este sentenciador pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
La parte demandada interpone la cuestión previa N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, entre el procedimiento administrativo iniciado en su contra por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la presente demanda.
Ahora bien, entendiendo que la prejudicialidad trataría de ciertos temas que, por su conexión lógica y jurídica con el objeto proceso, deben ser decididos por el mismo Juez u otro tribunal antes de la decisión de fondo del conflicto sometido a su conocimiento. Dicho asunto, a su vez, tendría un grado de autonomía que permitiría ser resuelto en otro proceso, con efecto de cosa juzgada. En palabras del tratadista Cappelletti, el prae-judicium es la decisión de una causa autónoma, aunque prejudicial, respecto de la causa principal: o sea, por definición, la decisión de una causa que normalmente hubiera podido plantearse también por sí sola, como causa principal de un juicio separado.
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
De este criterio, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; por lo que para que se configure la prejudicialidad debe existir un JUICIO que haga depender la continuidad del juicio civil; en el caso Sub Judice, se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionatorio que en nada afecta la continuidad de la acción civil, por cuanto el resultado que arroje ese procedimiento no causa Cosa Juzgada, por una parte, por la otra, tampoco se puede considerar, que el procedimiento administrativo señalado sea de aquellos que la Ley determina como necesarios para instaurar la acción civil, por lo que la declaración del derecho realizada por la autoridad administrativa no vincula a los Jueces al momento de resolver el objeto del proceso. Esto significa que tales pronunciamientos carecen de todo valor prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Verificadas como han sido todas la exigencia de Ley estima este Sentenciador que la Cuestión Previa interpuesta NO debe prosperar en derecho y ser declara SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte Demandada por haber sido vencido en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Abril de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 031 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.