REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 10066.
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO DAVILA YANEZ.
DEMANDADO: ROYMAN EDWIN MILANO PRIMERA.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Marzo de 2015, mediante demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con sus respectivos recaudos presentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DAVILA YANEZ, venezolano, hábil, titular de la cedula Nº V-7.520.059, asistido de abogados, actuando en contra del ciudadano ROYMAN EDWIN MILANO PRIMERA, venezolano, hábil, titular de la cedula Nº V-17.666.134, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO
Este juzgador antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales y legales en cuanto a la naturaleza jurídica de la posesión contenida en el Código Civil y su correspondiente tramitación referente a los interdictos posesorios, prevista en ley adjetiva común a luz del nuevo Derecho Agrario y sus instituciones. En tal sentido, el Código Civil en su artículo 771, define a la posesión en los siguientes términos:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, haciendo ésta norma referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección a la posesión meramente civil por vía interdictal como consecuencia de la perturbación o el despojo realizado por la parte querellada, vale decir, la parte perturbada o despojada sea el caso concreto, de la cosa material sub-litis.
La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no puede ocurrir en el marco del derecho agrario, que demanda la explotación directa de la persona que se acredita la posesión, ello en virtud de considerar que, en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa en el propietario pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad positiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible de la posesión agraria la explotación directa, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en contravención con la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona, lo cual resultaría suficiente pero a la luz del derecho privado más no a la del derecho agrario.
Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia observe (tal y como es el presente caso) con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.
Es por ello que el Juez agrario haciendo uso de las facultades que le confiere la ley
especial agraria, puede dictar oficiosamente las medidas que considere pertinente, para asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria, y proceder de oficio, a los fines de cambiar la calificación jurídica de la acción de interdicto de amparo por perturbación de la posesión civil, prevista en el artículo 771 del Código Civil, por la acción posesoria de “amparo por perturbación a la posesión agraria”, cuya acción debe ser interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 199 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que deben cumplirse en forma concurrente con los dos requisitos establecidos por las jurisprudencias patrias, a los fines de determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, los cuales son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realicen actividades de esta naturaleza, vale decir, que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, siendo el caso que su principio resulta siempre y en todos los casos la aplicación de la actividad agraria, todo ello conforme a los razonamientos jurídicos aquí explanados y con base en los supuestos fácticos establecidos en la doctrina y en las jurisprudencias emanadas de nuestro alto tribunal, lo que lleva a la plena convicción a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, a determinar que el presente procedimiento de acción posesoria de amparo por despojo a la posesión agraria, debe ser ventilado por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 199 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por las razones antes expresadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias, así como las acciones por perturbaciones o daños a la posesión agraria, ya que dichos juzgados deben conocer de tales asuntos derivados de la actividad agraria, tal como lo dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”
En la norma parcialmente trascrita, el legislador hace referencia en cuanto a la competencia, que los casos de las acciones derivadas con ocasión de la actividad agraria de perturbaciones o daños a la posesión agraria le corresponde conocerlos y dirimirlos a los juzgados de primera instancia agraria.
En virtud de haber definido la posesión agraria, y los requisitos indispensables para la misma, así como las garantías y fundamentos primordiales de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en pro del interés social y colectivo, pasa este tribunal en cuanto al procedimiento agrario se refiere sobre la base del orden público tutelado, a señalar el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el Procedimiento Ordinario Agrario, a saber:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este tribunal observa que, en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, es decir, el procedimiento a seguir en la presente querella interdictal, es preciso, a los fines de la admisibilidad de la misma, que como Interdicto, el solicitante debe probar ciertos hechos alegados en el escrito libelar, a saber, i) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realicen actividades de esta naturaleza, lo cual queda demostrado con las instrumentales administrativas emitidas por el INTI; ii) debe igual probar la posesión del bien y el o los actos de despojo por lo que las pruebas que debe acompañar para demostrar al Juez la ocurrencia de los mismos, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de Marzo de 2003).
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por despojo, que por antonomasia esas pruebas son el justificativo judicial de testigos y la inspección judicial. En este sentido, este Juzgador al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como al despojo de la posesión del bien inmueble señalado.
Es por ello que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena al querellante ampliar las pruebas que permitan al Juzgador tener por lo menos la presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por despojo, para lo cual se le concede TRES (03) días de despacho contados de la fecha de publicación de la presente sentencia, so pena de declarar Inadmisible la presente querella interdictal, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena al querellante ampliar las pruebas de la presente querella interdictal por despojo, para lo cual se le concede TRES (03) días de despacho contados de la fecha de publicación de la presente sentencia, so pena de declarar Inadmisible la misma.
Publíquese, regístrese. Fórmese expediente y fóliese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Abril de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 033 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.