REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 9984
DEMANDANTE: JHOSELIN DEL VALLE SÁNCHEZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: LEDA VALLES
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante demanda de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Abogada MÓNICA DEL VALLE CHACON CALDERON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.620, con el carácter de apodera Judicial de la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE SÁNCHEZ MARTÍNEZ., en contra de la ciudadana LEDA VALLES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 4.178.841, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De Los Alegatos De La Parte Demandante
La Abogada MÓNICA DEL VALLE CHACON CALDERON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.620, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE SÁNCHEZ MARTÍNEZ, alegan en el libelo de la demanda:
Que el ciudadano Regulo Antonio Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.182.853, legitimo padre de su representado, adquirió junto con la ciudadana Aida Josefina Gutiérrez de Díaz, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.182.835, un inmueble ubicado en la zona urbana de Villa Marina, Municipio los Taques del Estado Falcón, cuyos Linderos son los siguientes: Norte: Calle Primero de Mayo y casa de Toribio Guanipa; Sur: casa de la sucesión de Belarmino Sánchez; Este: con casa de Ramón Bracho y Oeste: Casa de Custodio Marín, con una superficie total de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), según se evidencia de documento inserto en los libros llevados por el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 14 de Diciembre de 1992. bajo los folios 15vto, Nº 18 tomo I, que posteriormente seria adquirido en su totalidad por el ciudadano Regulo Antonio Sánchez, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 25 de Junio de 1999, inserto bajo el Nº 14, tomo 30 de los libros de autenticaciones.
Que en fecha 12 de octubre del 2000, fallece el ciudadano Regulo Antonio Sánchez, legitimo padre de su representado, según se evidencia de acta de defunción Nº 41, quedando su representada como única heredera según se evidencia de Certificación de solvencia de sucesiones y donaciones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Que posteriormente, en el año 2004 después del fallecimiento del padre de su representada y siendo esta menor de edad, la ciudadana Leda Valles, irrumpe de forma arbitraria e ilícita en el inmueble destruyendo sus puertas, ventanas y techos, ocupándolo y despojando hasta la presente fecha a su representada de su legitima propiedad, alegando esta un supuesto derecho mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón, de fecha 16 de Noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 111, tomo 56.
Que es el caso que esta venta es ilegal por cuanto quien la realiza es el ciudadano Ricardo Sánchez Lacle, titular de la cedula de identidad Nº 137.031, basándose mediante un documento de bienhechuria otorgado por ante el Juzgado del Municipio los Taques Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de junio de 1968, anotado bajo el Nº 36, folios vto del 58 al 60; otorgado un año después que el documento a través del cual Maria Antonio Sánchez de Aldama, titular de la cedula de identidad Nº 2.857.050, le vende legalmente a los ciudadanos Regulo Antonio Sánchez y Aida Josefina Gutiérrez de Díaz, donde además se evidencia que Ricardo Sánchez Lacle firma a ruego por el vendedor José Sánchez, titular de la cedula de Identidad Nº 720.124, siendo entonces imposible pensar que participando como firmante en este documento para venderle a otras personas.
Que cabe destacar, que a pesar que el documento de propiedad refiere que en el inmueble antes descrito existe una casa no es así en la realidad, por cuanto el mismo siempre ha funcionado como un local comercial el cual lleva por nombre Bar Restaurant La Playita, cuyo fondo de comercio le pertenecía también a los ciudadanos Regulo Antonio Sánchez y Aida Gutiérrez de Díaz.
Que la demandada al momento de realizar la supuesta compra venta del inmueble debía tener conocimiento que la propiedad del mismo era del ciudadano Regulo Antonio Sánchez, padre su representada, ya que la ciudadana Leda Valles, es quien le vende el fondo de comercio que allí funcionaba.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Edwin Marín, inscrito en el IPSA bajo el Nº 208.990, actuando como apoderado de la ciudadana Leda Valles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.178.841, Alegando:
Como Puntos Previos, alega:
1.- la Falta de Cualidad de la actora, por cuanto no acreditó su condición de propietaria mediante documento público registrado; sobre la falta de cualidad se puede decir que la doctrina patria ha sentado el criterio de que los ciudadanos que se vean envueltos en una acción judicial deben tener la cualidad para estarlo, es decir, que quien pretenda el ejercicio o reclamo de algún derecho otorgado por ley debe demostrar esa legitimación (Activa) pero esa legitimación para actuar debe tener estrecha relación o identidad lógica con la persona llamada por ley a satisfacer el presunto derecho infringido (Pasivo).
Ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“la falta de cualidad e interés están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.”
La cualidad nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del contenido del escrito libelar se evidencia que la demandante actúa en defensa de los derechos adquiridos vía sucesoral y presenta anexo al libelo acta de defunción del ciudadano Regulo Antonio Sánchez, su padre así como también declaración sucesoral, con lo cual demuestra la legitimación y el interés y en consecuencia la legitimidad para actuar en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- La Inadmisibilidad de la demanda por disposición expresa de la ley, alega la demandada, que la presente demanda es inadmisible por cuanto este tipo de juicio –reivindicación- es un juicio para determinar la propiedad de un bien, por lo que se exige justo titulo y con eso el legislador se refiere a un documento de propiedad debidamente registrado para efectos contra todos.
Ahora bien, siendo que la Sala de Casación Civil, ha reiterado su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205
“...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
En el caso sub-iudice, al verificar los requisitos de procedencia con los documentos consignados en el libelo de la demanda, se observa, que el actor reivindicante no consignó junto con el libelo de la demanda, es decir, como documento fundamental de la pretensión, ni se excepcionó a ello basado en alguna causal legal, el título público que supuestamente le acredita el derecho de propiedad sobre el bien cuya reivindicación impetra a los órganos jurisdiccionales. Sólo se limitó a acompañar al respectivo libelo, original y copia certificada del documento autenticado del cual se infiere un supuesto derecho sobre unas bienhechurías en él descritas.
Sin embargo, independientemente que se trata de un documento que ha cumplido las formalidades de autenticación previstas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia no adquiere el carácter de documento público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la Norma Sustantiva Civil. Dicho de otro modo, una cosa es el documento autenticado, el cual seguirá teniendo la condición de privado hasta tanto no se cumplan las formalidades del antes citado artículo 1.357 eiusdem, y otra es el documento público o auténtico, que es al que se refieren los artículo 1920 y 1924 del Código Civil.
En observancia a lo antes expresado, la presente demanda no cumplió con lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, es decir, acompañar con la demanda, como título fundamental de la tutela solicitada, aquello que le acreditara el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la reivindicación, requisito este de insoslayable exigencia para la admisión de la tutela jurisdiccional requerida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la acción incoada ha de resultar contraria a disposición legal expresa, pues, se insiste, el documento autenticado producido por el autor con el objeto de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo, no reúne las condiciones exigidas para ser considerado como documento público, sólo viene a evidenciar, de acuerdo a los términos expresados por la parte interesada, unos supuestos derechos de posesión, cuya tutela al respecto, en caso de desconocimiento de dichos derechos, sería en su caso la actio possesioni, es decir, la tutela judicial a través del cual se pretende el reconocimiento de un derecho o una mejor posesión; en consecuencia debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACION; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso, así como de otros alegatos, y defensas sostenidas en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE SÁNCHEZ MARTÍNEZ., en contra de la ciudadana LEDA VALLES, ambas identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Abril de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:45 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 034 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,


Abog. Víctor Hugo Peña B.