REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 10029.
DEMANDANTE: YUVENNI AULAR y RICHARD JOSE NAMIAS.
DEMANDADO: TECNODESARROLLOS EXCELL, C.A. (TEXELLCA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (LLAMADO FORZOSO DE TERCERO)
En virtud de que en el escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la parte demandante hace formal llamado forzoso de tercero en base al artículo 370 numeral 4°, este Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
El Artículo 382 de La Ley Adjetiva Civil relacionada con la”INTERVENCIÓN FORZOSA,” dispone lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Del artículo transcrito en precedencia, se evidencia que el solicitante debe consignar una prueba fehaciente en la que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa.
Bajo este mapa referencial constata quien suscribe que, para la procedencia del llamamiento de tercero a la causa, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: PRIMERO, la solicitud formal que de ella haga, el demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la solicitud; llamando a la causa a los ciudadanos HECTOR NAMIAS y MAGALYS DE NAMIAS, observando quien decide, que cumplió con indicar al Tribunal la identificación plena de los llamados así como la indicación de su respectivo domicilio. SEGUNDO, es necesario que se acompañe como fundamento de ese llamado forzoso, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia de autos que la demandada acompaña con la contestación de la demanda, y como fundamento del llamado de terceros, COPIA SIMPLE de Cesión de Derechos, realizada por los demandantes a los ciudadanos llamados a juicio; del estudio de anterior documental, se aprecia que se trata de un Documento Privado, consignado en copia simple, por lo que dicha instrumental no debe ser valorada, por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias fotostáticas admisibles son la de los documentos públicos.
En ese orden de ideas se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, siendo uno de ellos el dictado el día 9 de agosto de 1991, en el cual se establece:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos-, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, y aunque la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…”. (Sentencia citada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLII, Marzo 1.999, pág. 76 y 77).
En consonancia con los criterios antes expuestos, al haber acompañado la parte demandada como instrumento fundamental para llamar forzosamente a los referidos terceros, una COPIA SIMPLE de un DOCUMENTO PRIVADO, al cual no puede otorgársele valor probatorio alguno por no representar documento privado, y como quiera que de conformidad con lo previsto al último aparte del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no se aportaron los elementos, como es, el documento fundamental del cual se deduce el derecho para sustentar el llamado de terceros, por ello, resulta forzoso para este Despacho, declarar INADMISIBLE el llamado forzoso de terceros, realizado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara INADMISIBLE el llamado forzoso de terceros realizado por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Abril de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 035 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.