REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 10069.
SOLICITANTE: MARIA TERESA ACQUAVIVA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Abril de 2015, mediante solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con sus respectivos recaudos presentada por el ciudadano MARIA TERESA ACQUAVIVA, de nacionalidad Italiana, hábil, titular de documento de identidad Nº V-AA3330046, asistido de abogados, alegando los hechos en el libelo de la solicitud.
DE LA SOLICITUD
Analizadas las actas procesales se evidencia de autos que la solicitante pide al Tribunal rectifique su partida de nacimiento ya que en la misma se omitió el número de cédula de su difunto padre lo que le impide obtener la nacionalidad venezolana.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien en fecha 18 de Marzo de 2009, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrita y Subrayado Añadido)
En consecuencia y de conformidad con los argumentos y normas anteriormente transcritas se evidencia que el asunto recibido por este Tribunal corresponde a los denominados de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la inexistencia de controversia, lo cual se deduce de lo transcrito y solicitado en el escrito que encabeza el presente expediente, cuya solicitud única es el conferimiento de los efectos que la ley contempla a la situación jurídica planteada, cuyo conocimiento según lo dispuesto por la Resolución Anteriormente transcrita, es Privativo de los Tribunales de Municipio Según su competencia Territoriales; en consecuencia es forzoso para este Tribunal DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Presente Solicitud Rectificación de Acta de Nacimiento, siendo competente el Tribunal de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que corresponda por Distribución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Incompetencia por la Materia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
TERCERO: Remítase con oficio la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado.
Publíquese y regístrese. Fórmese expediente y fóliese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20 días del mes de Abril de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 036 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.