REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 156°

EXPEDIENTE: 10042
SOLICITANTE: JESUS ELOY FREITES ALVAREZ
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Enero de 2015, mediante solicitud de INTERDICCION; interpuesta por el ciudadano JESUS ELOY FREITES ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.179.986, domiciliado en la Avenida 13, N° 7-85, Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; debidamente asistido por la abogada Norys Carrasquero; inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.363; presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, con sus respectivos anexos, mediante el cual alega los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 16 de Enero de 2015, se admitió la presente solicitud, se ordeno abrir la averiguación correspondiente al presunto entredicho FRANCISCA JESUS ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 736.314; en la misma fecha se designo los expertos para efectuar el respectivo veredicto.
En fecha 23 de Enero de 2015, el solicitante; ciudadano JESUS ELOY FREITES ALVAREZ, con el carácter de autos, debidamente asistido de Abogado, diligencio a los fines de solicitar la evacuación testimonial de familiares promovidos; asimismo, el traslado del tribunal para interrogar a la presunta entredicha en su hogar; por encontrarse con limitaciones físicas para su traslado y por condiciones de salud en las que se encuentra.
En fecha 28 de enero de 2015, el alguacil del Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el secretario de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Enero de 2015; recayó auto del tribunal; ordenando fijar el Quinto día para oír las testimoniales promovidas; y el Sexto día para el traslado físico del tribunal.
En fecha 06 de febrero de 2015; se evacuo la testimonial de los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL HIDALGO, CARMEN HIDALGO DE RAMIREZ, HECTOR R. ROJAS FERRER y EVIS J. PADILLA COLINA, iniciando a la hora 9:30 am; respectivamente.
Posteriormente; en fecha 06 de febrero de 2015; el alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas y recibidas por las Expertas designadas en la presente causa; Dras. Medico Psicólogo Soraily Martinez, y Medico Psiquiatra Ángela Marziale.
En fecha 09 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal; para interrogar a la entredicha; conforme al artículo 396 del Código Civil Venezolano; se traslado y constituyo el tribunal a su domicilio; conforme a lo solicitado.
En fecha 10 de febrero de 2015, se celebro acto de Juramentación y aceptación de la Experta designada en la presente causa; Dra. Medico Psicólogo Soraily Martinez.
En fecha 12 de Noviembre de 2014; la Dra. Medico Psicólogo Soraily Martinez con el carácter de autos; consigno Informe Médico de la postulada a Interdicción.
En fecha 03 de marzo de 2015; diligenció el ciudadano Jesús Freites, con el carácter de autos; vista la incomparecencia de la Experta designada Dra. Ángela Marziale; solicita sea librada nuevamente Boleta de Notificación; para continuar la evaluación respectiva; siendo acordada mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2015.
Posteriormente; en fecha 10 de marzo de 2015; el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la Experta designada en la presente causa; Medico Psiquiatra Dra. Ángela Marziale.
En fecha 10 de marzo de 2015, se celebro acto de Juramentación y aceptación de la Experta designada en la presente causa; Dra. Medico Psiquiatra Ángela Marziale.
En fecha 17 de marzo de 2015; la Dra. Medico Psiquiatra Ángela Marziale; con el carácter de autos; consigno Informe Médico de la postulada a Interdicción, siendo agregado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Informe médico de las expertas designadas; Dra. Soraily Maldonado Blanco y Dra. Ángela Marziale; de los cuales se evidencia la enfermedad que padece la presunta entredicha.
2.- La declaración de los testigos; ALEXANDER RAFAEL HIDALGO, CARMEN HIDALGO DE RAMIREZ, HECTOR R. ROJAS FERRER y EVIS J. PADILLA COLINA.
Le correspondió al accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por el solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
1.- INFORME MÉDICO; consignado por la experta designada por este Tribunal Dra. Soraily Maldonado Blanco, Médico Psicólogo, en el cual concluye lo siguiente:
“Se obtuvo que la motricidad gruesa y fina de Francisca está comprometida por enfermedad neurológica degenerativa, que ha obstaculizado la marcha, el agarre fino, la coordinación y equilibrio, agregando agitación motora. Cognitivamente reflejo perdida de las habilidades para el lenguaje comprensivo y expresivo, lo que afecta la comunicación; conciencia y juicios alterados, hipoprosexia, disminución de la reacción y expresión afectiva.”
En la impresión efectuada por el experto designado diagnostico:
Carece de las competencias mínimas requeridas para su autocuidado, por lo que amerita ayuda y supervisión continua de sus necesidades básicas, manejo y control de su salud y bienes, que proporcionen bienestar físico y mental.

2.- INFORME MÉDICO; consignado por la experta designada por este Tribunal Dra. Ángela Marziale, Médico Psiquiatra, el cual determina diagnostico así:
“Se trata de paciente femenina, como antecedente de importancia es hipertensa conocida y en tratamiento, diagnostico de la enfermedad de Parkinson en el año 2002; y comienzo de su cuadro de deterioro cognitivo en el año 2007. Se aprecia delgadez importante, conserva buena fuerza en miembros superiores, presenta incontinencia urinaria. Su interacción con el entorno es pobre a menos que tenga estímulos que la irriten entonces utiliza un tono de voz alto y un lenguaje claro y preciso. Al examen mental adecuadamente aseada y vestida. Facie inexpresiva. Escaso contacto visual. Al insistir en que responda al saludo lo hace. Pero no contesta preguntas como su nombre o fecha de nacimiento. Al salir del consultorio se despide. No fue posible evaluar la esfera mental.”
En la impresión efectuada por el experto designado diagnostico:
1) Enfermedad de Parkinson
2) Deterioro Cognitivo en progreso.
“Se trata de paciente que presenta incapacidad mental por lo que de manera permanente amerita supervisión y cuidado familiar.”
Como quiera que estos informes periciales no fueron atacados por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, quien acá juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental de la presunta entredicha, con lo cual se demuestra que la misma no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si sola y pueda defender sus intereses; en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal se traslado tal y como fue solicitado y entrevistó a la presunta entredicha, según acta de fecha 09 de febrero de 2015, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Diga cual es su nombre? “No contesto”. A LA SEGUNDA: ¿Que edad tienes? No Contestó: A LA TERCERA: ¿Sabe quien lo cuida? No Contestó. Se evidencio que efectivamente la presunta entredicha tiene limitaciones físicas y mentales que imposibilitan la realización del interrogatorio por cuanto la presunta entredicha habla y gesticula según sus necesidades; con lo cual se determina que su condición física y mental coinciden con el diagnostico establecido por los expertos designados. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta en los folios del 26 al 29; la declaración de los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL HIDALGO, CARMEN HIDALGO DE RAMIREZ, HECTOR R. ROJAS FERRER y EVIS J. PADILLA COLINA, testigos estos que los une un vinculo familiar con la presunta entredicha, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que la entredicha FRANCISCA JESUS ALVAREZ, la conocen ya que les une un parentesco familiar, que les consta que la entredicha padece de Mal de Parkinson, limitaciones mentales e incontinencia urinaria; se encuentra en estado de impedimento físico y neurológico. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos de la presunta entredicha, aunado a su entrevista y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana FRANCISCA JESUS ALVAREZ, se demostró que la misma se encuentra mentalmente enferma e impedida desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apta para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, tanto las intelectuales (Inteligencia y memoria) como volitiva (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado pleno de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, la presunta entredicha no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en la presunta interdictada que le impide valerse por si misma y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitada para proveer su sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, la presunta entredicha debe quedar sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Lo que hace procedente, decretar CON LUGAR, la interdicción solicitada y nombrar TUTOR INTERINO, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano JESUS ELOY FREITES ALVAREZ; de la ciudadana FRANCISCA JESUS ALVAREZ, identificados UP SUPRA, en consecuencia se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la entredicha.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la entredicha a el ciudadano JESUS ELOY FREITES ALVAREZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.986, domiciliada en la avenida 13, Nº 7-85, Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de Abril del 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA. El Secretario,

Abog. Víctor H. Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 am previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 038. Fecha ut supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor H. Peña B.
EB/Rba*