REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 156°
EXPEDIENTE: 10000
SOLICITANTE: CYNTHIA JOSEFINA JARA RODRIGUEZ
Abogados: Helme Jerónimo Aliendo Cordero, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público.
MOTIVO: INTERDICCION DE AMARILIS JOSEFINA JARA RODRIGUEZ.
SENTENCIA: INTERDICCION.
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Julio de 2014, mediante solicitud de INTERDICCION; interpuesta por los Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, Abogados; actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena, respectivamente; del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; actuando a petición de la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA JARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.075.477, domiciliada en la Urbanización las Virtudes, calle 16 B, manzana 09, casa Nro. 13, Municipio Carirubana, Punto fijo, Estado Falcón; presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, con sus respectivos anexos, mediante el cual alega los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 23 de Julio de 2014, se admitió la presente solicitud, se ordeno abrir la averiguación correspondiente a la presunta entredicha AMARILIS JOSEFINA JARA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad; en la misma fecha se designo los expertos para efectuar el respectivo veredicto.
Posteriormente; en fecha 01 de agosto de 2014; el alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas y recibidas por las Expertas designadas en la presente causa; Dras. Medico Psicólogo Soraily Martinez, y Medico Psiquiatra Ángela Marziale.
En fecha 05 de agosto de 2014, se celebro acto de Juramentación y aceptación de la
Experta designada en la presente causa; Dra. Medico Psiquiatra Ángela Marziale.
En fecha 06 de octubre de 2014; compareció la Abogada Maria G. Reyes, con el carácter de autos; a los fines de solicitar oportunidad para interrogar a los parientes y presunta entredicha en la presente causa; siendo acordado mediante auto del Tribunal en fecha 07 de octubre de 2014.
En fecha 13 y 14 de octubre de 2014; se anuncio en las puertas del tribunal a los postulados al interrogatorio acordado en autos; siendo declarados desiertos dichos actos.
En fecha 21 de octubre de 2014; la Dra. Medico Psiquiatra Ángela Marziale; consigno Informe Médico del postulado a Interdicción; siendo agregado mediante auto del tribunal de fecha 23 de octubre de 2014.
En fecha 21 de octubre de 2014; compareció la Abogada Maria G. Reyes, con el carácter de autos; a los fines de solicitar nueva oportunidad para interrogar a los parientes y presunta entredicha en la presente causa; siendo acordado mediante auto del Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014.
En fecha 31 de octubre de 2014; siendo la oportunidad fijada para la evacuación testimonial del ciudadano JOSE CECILIO JARA RODRIGUEZ, se anuncio en alta voz a las puertas del tribunal; se declaro DESIERTO el presente acto.
En la misma fecha; se evacuo la testimonial de los ciudadanos: FRANKLIN IVAN JARA GOTOPO, MARLIES ALEXANDRA RODRIGUEZ GALICIA, EMILIO ENRIQUE VALDIVIESO MENDOZA, iniciando a la hora 10:00 am; respectivamente. Seguidamente; diligencio la Abogada Maria G. Reyes, con el carácter de autos, mediante la cual solicita nueva oportunidad para el interrogatorio del ciudadano José C. Jara Rodríguez; siendo acordado y evacuado conforme a lo solicitado; mediante auto en la misma fecha.
En fecha 03 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal; para interrogar a la entredicho; conforme al articulo 396 del Código Civil Venezolano; compareció la ciudadana Cynthia J. Jara Rodriguez; con el carácter de autos, presentando a la entredicho AMARILIS JOSEFINA JARA RODRIGUEZ.
En fecha 27 de noviembre de 2014; la Abogada Maria G. Reyes, con el carácter de autos; solicita se libre nuevamente Boleta de Notificación a la Experta designada Dra. Soraily Maldonado; siendo acordado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014; el alguacil del tribunal consignó Boleta de
Notificación; firmada y recibida por la ciudadana Carmen Delgado; en su condición de Secretaria de la Experta designada.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se celebro acto de Juramentación y aceptación de la Experta designada en la presente causa; Dra. Medico Psicólogo Soraily Maldonado Blanco.
En fecha 16 de diciembre de 2014; la Dra. Soraily Maldonado; Medico Psicólogo; consigna Informe Médico de la postulada a Interdicción.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Informe médico de las expertas designadas; Dra. Ángela Marziale y Dra. Soraily Maldonado Blanco, de los cuales se evidencia la enfermedad que padece la presunta entredicho.
2.- La declaración de los testigos; Franklin I. Jara Gotopo, Marlies A. Rodríguez Galicia, Emilio E. Valdivieso Mendoza y José C. Jara Rodríguez.
Le correspondió a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por los solicitantes, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
1.- INFORME MÉDICO; consignado por la experta designada por este Tribunal Dra. Ángela Marziale, Médico Psiquiatra, en el cual concluye lo siguiente:
“Se trata de paciente femenina cuyo nacimiento se da por parto distócico por posición podálica, uso de fórceps. Presenta retardo en el desarrollo psicomotor. Camina a los dos años, inicio del lenguaje retardado, estudia en Afalpane hasta los 10 años. Siempre bajo el cuidado de ambos padres. Padre muere por ACV hace 14 años. Madre muere en mayo de este año. La paciente queda bajo el cuidado de sus hermanos. La paciente tiene hábitos personales de higiene. Realiza actividades sencillas en su casa bajo supervisión familiar. Evaluación por oftalmología diagnostica Nistagmus horizontal. Al examen mental acude con un familiar. Conciente, lenguaje pobre, recibe apoyo del familiar para responder las preguntas de la evaluación. Pensamiento con ideas referidas al duelo por la pérdida de la madre. No se aprecian ideas delirantes, ni trastornos sensoperceptivos. Afecto hacia la tristeza. Inteligencia por debajo del promedio.”
En la impresión efectuada por el experto designado diagnostico:
1) Retardo Mental.
Presenta alteración de sus capacidades intelectuales que producen incapacidad mental de manera permanente por lo que amerita supervisión familiar continua.
2.- INFORME MÉDICO; consignado por la experta designada por este Tribunal Dra. Soraily Maldonado Blanco, Médico Psicólogo, el cual determina diagnostico así:
“Cognitivamente evidencio conciencia, orientación alopsiquica y autopsiquica. Identifica géneros, emociones, establece relaciones sencillas de causa-efecto, reconoce los peligros que representa el fuego, sustancias tóxicas, cruzar las calles, electricidad. Ha revelado capacidad para ejercer actividades de auto-higiene y manejo de la limpieza del hogar. Su atención y concentración se mantuvo estable y dirigida, mostró comprensión oral logrando establecer un dialogo coherente, manifestó intereses y recuerdos de forma espontánea revelando capacidad de evocar experiencias significativas, con dificultad en la memoria a corto plazo. La percepción sensorial se mostró estable, adecuado uso del juicio aunque se interfiriera por percepciones inmaduras a su grupo etáreo; mostró dificultad en la abstracción y función ejecutiva.
En la impresión efectuada por el experto designado diagnostico:
1) Discapacidad Cognitiva Leve.
Requiere de la tutela familiar para el manejo de la economía, estrés social y necesita el acompañamiento para lograr los diversos cuidados de si misma como transporte, compra, beneficios sanitarios, entre otros; considerando que pese las capacidades desarrolladas presenta debilidades englobadas en la discapacidad cognitiva leve..
Como quiera que estos informes periciales no fueron atacados por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, quien acá juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental de la presunta entredicho, con lo cual se demuestra que el mismo no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses; en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la presunto entredicho, según acta de fecha 03 de noviembre de 2014, de la manera siguiente: “PRIMERO: ¿Diga cual es su nombre? Contestó: “Amarilis Jara Rodríguez”. SEGUNDA: ¿Que edad tienes? Contestó: 47. TERCERA: ¿Sabe escribir y leer? Contestó: Escribir si, pero leer no, un poquito. CUARTA: ¿Cómo se llama tu mama? Contesto: Se llamaba Carmen Ajemidra viuda de Jara. QUINTA: ¿Quién te cuida? Contesto: Una señora que se llama Sury Bolivia. El tribunal evidencio buen aspecto físico de cuidado, de vestimenta y personal, responde fluidamente al interrogatorio formulado, tiene noción de espacio y tiempo. Coincidiendo con el diagnostico establecido por los expertos designados. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta en los folios del 32 al 34 y 37, la declaración de los ciudadanos: FRANKLIN I. JARA GOTOPO, MARLIES A. RODRÍGUEZ GALICIA, EMILIO E. VALDIVIESO MENDOZA Y JOSÉ C. JARA RODRÍGUEZ, testigos estos que los une un vinculo familiar con el presunto entredicho, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que la entredicho AMARILYS JOSEFINA JARA RODRIGUEZ, la conocen ya que les une un parentesco familiar, que les consta que la entredicho padece de incapacidad mental, no puede valerse por si sola, actúa como una niña. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos del presunto entredicho, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA JARA RODRIGUEZ, se deben realizar ciertas consideraciones sobre la calificación jurídica del presente procedimiento, por cuanto observa, quien acá decide, que la presunta entredicha, si bien se demostró su incapacidad, también se evidencia que dicha incapacidad, aún y cuando es permanente, la misma se aprecia que no es tan grave como para decretar la Interdicción; es por este tipo de situaciones en las cuales la propia Ley le permiten al Juez cambiar la calificación de la acción en aras de una justa aplicación de Justicia, tal como lo prevé el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte:
“Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.”
La institución de la inhabilitación está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
“Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.”
La inhabilitación, se trata de una tutela que provee el Estado a la persona considerada “débil de entendimiento” (“débil mental”). La siquiatría suele llamar “débil mental” a la persona que sufre un retraso mental discreto o leve, que lo coloca como un niño de unos diez años (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), que puede resultar presa fácil de individuos inescrupulosos. Por lo que también, tiene como finalidad, la protección de su patrimonio. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales y porque sea sometido a un tratamiento médico para que pueda recuperar su salud y en todo caso, procurar que lleve una buena calidad de vida.
por cuanto la averiguación sumaria arroja que la ciudadana AMARILIS JOSEFINA JARA RODRIGUEZ padece un retardo mental moderado, pero conserva el gobierno de su persona por cuanto se baña y come sola y puede movilizarse por sus propios medios, incluso mantener una conversación fluida, lo que la hace débil de entendimiento, y por tanto inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador.
En virtud de las precedentes consideraciones este Jurisdicente considera ajustado a ley cambiar la calificación jurídica de este procedimiento, que fue instaurado como INTERDICCION, y decretar la INHABILITACION decretándola CON LUGAR, y nombrar CURADOR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: El cambio de calificación jurídica del presente procedimiento de Interdicción por Inhabilitación, en consecuencia se declara CON LUGAR la INHABILITACION de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA JARA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se designa como CURADOR de la declarada Inhabil, a la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA JARA RODRIGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.477, domiciliada en la Urbanización Las Virtudes, calle 16-B, Manzana 09, casa Nro. 13, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
TERCERO: Se ordena Oficiar al Registro Electoral Regional del Estado Falcón de la presente declaratoria de INHABILITACION, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de la Consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 27 días del mes de Abril de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor H. Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 2:00 pm previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 040. fecha ut supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor H. Peña B.
EB/Rba*
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