REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 9965
DEMANDANTE: JOSE PASTOR ABOUASSAF EID.
DEMANDADO: MAHA TOUFIC EL ASHKAR.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presenté procedimiento en fecha 03 de Abril de 2014, mediante demanda de Divorcio, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano JOSE PASTOR ABOUASSAF EID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.584.558, asistido de abogado, en contra de su cónyuge MAHA TOUFIC EL ASHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.387.537, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 08 de Abril de 2014. En la misma fecha se libro boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandante
El ciudadano JOSE PASTOR ABOUASSAF EID, identificado en actas, expone mediante escrito de libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 24 de Abril de 1983, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del estado Falcón, con la ciudadana MAHA TOUFIC EL ASHKAR, ya identificada.
Que Luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre, edificio Suplifalca, segundo piso, apartamento 3de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Que de la unión matrimonial se procrearon 04 hijos, todos mayores de edad.
Que los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz, amor, cumplían cada uno con sus deberes conyugales, pero esa situación se alteró radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento, diciendo que la relación ya no servía, que se quería marchar y que no quería saber más nada de mí.
Que hace aproximadamente 12 años que ella se marcho del hogar común no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación.
Que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del
Código Civil, en cuanto a las razones de hecho y derecho que le impulsan a solicitar el divorcio.
Pide se libre la respectiva citación la ciudadana MAHA TOUFIC EL ASHKAR.
Pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada, se le de curso de ley y que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal, con los demás pronunciamientos legal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora de Oficio del la ciudadana MAHA TOUFIC EL ASHKAR, Abogada Rosana Miranda I.P.S.A N° 168.018, argumentó en su contestación:
Que es cierto que en fecha 24 de Abril de 1983, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del estado Falcón, con el ciudadano JOSE PASTOR ABOUASSAF EID, ya identificado.
Que es cierto, que una vez contraído el matrimonio civil, matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre, edificio Suplifalca, segundo piso, apartamento 3de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Que es cierto que dicha relación se mantuvo armoniosa, y comprensiva, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos de los cónyuges, con el amor y la ternura que normal y generalmente impera en las familias unidas; ayudándose los esposos y socorriéndose en forma mutua, prestándose atención y apoyo material y espiritual, con la asistencia que impone el matrimonio en las diferentes circunstancia de la vida.
Que de la unión matrimonial se procrearon 04 hijos, todos mayores de edad.
Que niega rechaza y contradice todo lo demás alegado en el escrito de demanda.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
Pruebas acompañadas con el Libelo de la demanda:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, expedida por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Instrumento que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia del vinculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Prueba testimonial de las ciudadanas Zaid Loaiza, Maigualida Lanz y Marena Naranjo, a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos JOSE PASTOR ABOUASSAF EID y MAHA TOUFIC EL ASHKAR, desde cuando se habían separado y sobre el hecho de que la demandada había abandonado a su cónyuge, respondiendo respectivamente los testigos que si conocían de vista trato y comunicación al demandante y su cónyuge, así mismo alegando que desde el año 2002 la demandada se había ido del hogar; todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandada abandonó físicamente el hogar común, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
No presentó pruebas ni por si ni por medios de apoderados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que el demandante pretende obtener el Divorcio de su legítima cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que
antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de las ciudadanas Zaid Loaiza, Maigualida Lanz y Marena Naranjo; este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que el ciudadano JOSE PASTOR ABOUASSAF EID le imputa a su cónyuge, ciudadana MAHA TOUFIC EL ASHKAR, debiendo declararse CON LUGAR la acción de divorcio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE PASTOR ABOUASSAF EID, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra la ciudadana MAHA TOUFIC EL ASHKAR, ambos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de Abril de 1983, acta N° 06, por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del Estado Falcón.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Abril de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.11:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 041 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.