REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp. N°: 10.428.-
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL BAUTISTA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.096.062, comerciante, domiciliado en la Población de Dabajuro, Calle Ecuador N° 10, Município Dabajuro del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA LOPEZ, GERARDO CONIL Y ROCIO FIGUEROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.937, 138.223 y 116.606 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.913, y MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.362.487, ambos domiciliados en la Población de Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha 26 de julio de 2013, se procedió admitir la demanda con ocasión al proceso que sigue ante éste Tribunal el ciudadano RAFAEL BAUTISTA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.096.062, debidamente asistido por la abogada JAQUELINE MORILLO DE VILLA, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.913, y MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.362.487, ambos domiciliados en la Población de Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, y se ordenó la citación de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practicara la citación de los demandados, y al efecto en fecha 27 de noviembre de 2013, la suscrita secretaria del Juzgado comisionado deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Caballero Morales, recibió la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 95) y el ciudadano Alguacil consigna los recaudos de citación de la ciudadana Margarita María Caballero Morales, a quien no pudo localizar (ver folio 97), agregándose a los autos el resultado de la comisión en fecha 04 de diciembre de 2.013. (Folio 111).
Posteriormente la parte actora reformó su libelo de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2.014, ordenando la citación de la co-demandada ciudadana Margarita María Caballero Morales y se comisionó al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la practica de la citación librándose la respectiva comisión, y correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien la devuelve porque fue imposible localizarla.
En fecha 19 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se ordene la citación de la co-demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en auto de fecha 27 de junio de 2014, acordó proveer de conformidad lo solicitado.
En fecha 08 de octubre de 2.014, éste Tribunal realiza un análisis de las actas donde se evidencia que la citación de la co-demandada ciudadana Margarita María Caballero Morales, no pudo efectuarse, lo que determinó que entre las gestiones para citar a la ciudadana Margarita María Caballero Morales, y el citado Juan Carlos Caballero Morales, transcurrieron más de sesenta (60) días, operándose los efectos y consecuencia que establece la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cito: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”; y precisamente, en base a ello, estableció lo siguiente:
“…DECLARA: INEXISTENTE, esto es, CARENTE DE EFECTO JURIDICO, la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº E-82102913, así como el resto de las actuaciones tendientes a alcanzar la citación de la co-demandada MARGARITA MARÍA CABALLERO MORALES, por contrariar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspende el proceso hasta tanto, que el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados. ASI QUEDA ESTABLECIDO…”
En fecha 12 de octubre de 2014, diligencia la apoderada actora y solicita se libren las compulsas de citación de los demandados y sean remitidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cumpliéndose con lo ordenado mediante oficio Nº 367 y correspondiendo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien la remite en fecha 03 de marzo de 2015, alegando que: “…hasta la presente fecha: 03-03-2015, ha transcurrido un lapso prudencial, sin que las partes impulsen el proceso. Se acuerda devolver la misma al comitente POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL…”
Ahora bien, como quiera que desde el día 10 de abril de 2014, fecha en la que fue admitida la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, hasta el día de hoy 13 de abril de 2015, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse realizado o ejecutado ningún acto de procedimiento para lograr la citación de los demandados y así continuar con el curso de la presente causa, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR la PERENCION ANUAL EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 58, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.