REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015)
AÑOS: 204° Y 156°
EXP. Nº 10.501.-
PARTE ACTORA: OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.312, domiciliado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Calle 1, Casa Nº 32 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.696 y 45.371 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO DUNO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.459, domiciliado en la Calle Prolongación Manaure, casa s/n, al lado del Centro Familiar “La Matica”, Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.379.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
SINTESIS
Se inicia el entendimiento de la presente causa tal como se puede apreciar del auto de admisión de la demanda de fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la interposición de formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.537.312, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINO, inpreAbogado número 61.696., en contra del ciudadano PEDRO DUNO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.496.459, domiciliado en la Calle Prolongación Manaure, casa sin número, al lado del Centro Familiar “La Matica”, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, inpreAbogado número 25.379. Consta del folio cuarenta al cuarenta y tres (40 al 43), escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte accionada profesional del derecho ANTONIO LILO VIDAL, inpreAbogado número 25.379, ciudadano PEDRO JESUS DUNO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.702.311.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) La demanda incoada por el pretensionista ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 14.537.312, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreAbogado número 61.696, en contra del ciudadano PEDRO DUNO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.496.459, bajo la asistencia del profesional del derecho ANTONIO LILO VIDAL, inpreAbogado número 25.379, tiene por objeto el cobro de una cantidad liquida de dinero, esto es, el cobro de bolívares en contra del deudor de plazo vencido, cuya obligación exigida por el acreedor la hace valer a través de un instrumento circulatorio denominado Cheque. Argumentando a tales efectos las siguientes razones de hecho. A) Que es portador legitimo y único beneficiario de un (01) cheque emitido a su favor por el ciudadano PEDRO DUNO RODRIGUEZ, supra identificado, el día dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), número 60-47238384, de la cuenta corriente número 01150100171000687713, Banco Exterior, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.). B) Que el demandado le quedo adeudando esa cantidad de dinero siendo que todas las gestiones tendientes a lograr su pago han resultado inútiles e infructuosas, y cuya deuda vencida a la fecha no ha sido cancelada por el obligado. C) Que de conformidad con lo antes expuesto procede a demandar.
Como fundamento de la pretensión esgrimida anexa el accionante instrumento denominado cheque distinguido con el número 60-47238384, cuenta corriente número 01150100171000687713, Banco Exterior, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000, 00 Bs.), girado por el ciudadano PEDRO DUNO RODRIGUEZ, a favor del demandante, sin provisión de fondos disponibles situación que hace nacer a favor del acreedor el derecho a accionar por cobro de bolívares utilizando como instrumento fundamental el identificado cheque el cual para los efectos de la causa se basta por si mismo sin necesitar de ningún otro medio de prueba en virtud de su autonomía para hacer exigible el pago de la obligación pecuniaria, ya que constituye plena prueba frente al deudor. Y Así se Determina.
II) Durante el acto destinado a la Contestación de la demanda:
Tal como puede observarse del folio cuarenta al cuarenta y tres (40 al 43), el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte accionada profesional del derecho ANTONIO LILO VIDAL, inpreAbogado número 25.379, al momento de dar contestación a la demanda niega y rechaza los hechos expresados en el libelo de demanda, como a saber que es falso que haya quedado adeudando al ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINOS, cantidad alguna de dinero, rechaza y contradice que el hoy demandante haya hecho gestiones de cobro de dinero, o presentado cheques a su representado para su cobro, rechaza que su representado haya emitido a favor del ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINOS, cheque alguno, niega y rechaza y contradice que en las actas del expediente exista prueba alguna que demuestre que su representada haya contraído una obligación civil, o mercantil con el demandante. De conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por instrucciones precisas de su mandante niega expresamente que el instrumento privado cheque presentado por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda haya sido otorgado por su representado. De conformidad con el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone reconvención en contra del ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.312, domiciliado en la Urbanización Independencia, segunda etapa, Calle 1, casa número 23, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, constituyendo el objeto de la demanda reconvencional el cumplimiento de contrato de compra venta verbal celebrado entre su representado ciudadano PEDRO JESUS DUNO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.702.311, y el ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINOS, supra identificado, de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: Blanco, año: 2011, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), siendo el caso que el vendedor no realizo la entrega del vehículo a su patrocinado.
No consta que el accionado al momento de dar contestación a la demanda y proponer la demanda por mutua petición, haya acompañado medio de prueba instrumental alguno. (Subrayado del A-quo) Y así se Determina.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), encontrándose dentro del lapso de ley los apoderados judiciales del demandante reconvenido profesionales del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS y GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscritos en el inpreAbogado bajo los Nros. 61.696 y 45.371 respectivamente, proceden a dar contestación a la reconvención destacándose la negación y rebatimiento de los hechos que la sustentan, como el de ser falso el hecho de haber celebrado su mandante un contrato de venta verbal cuyo objeto lo constituye un vehículo, con el ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINO, como vendedor., niegan, rechazan y contradicen que su representado se encuentre obligado a cumplir con un supuesto y ficticio, negado contrato de compraventa., niegan y rechazan que su mandante en hecho narrado por la reconvención y que fundamenta la misma que el precio de la negada venta haya sido fijada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs). Y Así se Determina.
Así las cosas para pronunciarse acerca de la reconvención propuesta este Juzgador observa, que su proposición no cumple con los requisitos previstos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del demandante reconvenido en el proceso principal ya que el mismo vista la inconsistencia de estos requerimientos esenciales del articulo 340 eiusdem, se encuentro privado de elementos al momento de dar contestación a la contrademanda, se reitera en virtud de la carencia de fundamentos e indicaciones precisas en los que se sustenta la mutua petición. (Vid Sentencia N° 08-0638, del 10/12/2009. Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan), observándose que no fue establecida la cuantía, tampoco consta que se haya anexado, y/o, indicado documento alguno que le sirva de soporte a las razones de hecho esgrimidas sobre la presunta venta verbal del vehículo, cuya titularidad tampoco se acredita mediante instrumento para denotar si el vehículo pertenece a quien señala como vendedor o si por el contrario es propiedad de un tercero, en fin resulta concluyente que la reconvención incoada, aun cuando nos encontramos en estado de dictaminar al fondo de la causa por atentar contra requisitos de orden publico como a saber los previstos en el tantas veces mencionado Articulo 340 eiusdem, debe ser tenida como Inadmisible, como en efecto se declara. Téngase como INADMISIBLE, la mutua petición incoada. Y Así se Determina.
En cuanto a la Impugnación efectuada a tenor de lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte accionada ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINO, profesional del derecho ANTONIO LILO VIDAL, inpreAbogado número 25.379, en contra del instrumento fundamental de la demanda, esto es, el cheque de fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), número 60-47238384, de la cuenta corriente número 01150100171000687713, Banco Exterior, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.), emitido por el ciudadano PEDRO DUNO RODRIGUEZ, tenemos que el instrumento al haber sido sometido previo el cumplimiento por la parte que produjo el instrumento, vale decir, el actor de la carga preceptuada en el tenor normativo del Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, a la prueba de cotejo dispuesta en el Articulo 446 eiusdem, pasa a tenerse como autentica la firma suscrita por el obligado de plazo vencido ciudadano PEDRO JESUS DUNO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.459, por lo tanto el instrumento denominado cheque, identificado letras arriba, reviste eficacia jurídica como plena prueba a los efectos de condenar al demandado por cobro de bolívares al cumplimiento de la obligación pecuniaria, frente al acreedor ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 14.537.312, para llegar a esta conclusión basta con observar el resultado de la pericia encomendada a los expertos Grafotécnicos ciudadanos OMAR MOLINA, CAMILO CHIRINO MARTINEZ y VICTOR RUIZ CASTEJON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.146.161, 3.831.239 y 1.963.326 respectivamente, consignada mediante informe de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en las actas procesales, de cuyo contenido se desprende de manera motivada que una vez sometido a la rigurosidad técnica la firma plasmada por el emisor del instrumento circulatorio denominado cheque es autentica por lo tanto de la autoría del ciudadano PEDRO JESUS DUNO RODRIGUEZ, supra identificado. Y Así se Determina.
III) Durante el Lapso de Promoción de Medios de Prueba:
A) Prueba de la parte Actora:
a.1) Promueven, reproducen y ratifican en contra de la demandada de autos el instrumento cheque emitido a favor del ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINO, supra identificado, de fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), Nº 60-47238384, de la cuenta corriente Nº 011501001171000687713, del Banco Exterior, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.). Se trata de la promoción de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia, a favor del actor promovente para demostrar en condición de documento fundamental de la demanda cuya autonomía y eficacia se basta por si sola frente al deudor de plazo vencido emisor del instrumento ciudadano PEDRO DUNO RODRIGUEZ, la obligación de pagar como capital accionado al demandante la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.), por concepto de capital accionado mas los intereses que se determinen en el dispositivo del fallo que se suscribe. Y Así se Determina.
a.2) Promueve la prueba de informes para que se oficie a la entidad bancaria Banco Exterior, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Shopping Center, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, para que informe si el cheque de fecha dos (02) de octubre del dos mil trece (2013), número 60-472383384, de la cuenta corriente número 01150100171000687713, del Banco Exterior, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.), para la fecha de emisión tenia o poseía fondos en la cuenta bancaria de la parte demandada.
Al respecto puede apreciarse del resultado de la prueba de informes, recibida por el A-QUO, en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), mediante oficio de fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), emanado del Banco Exterior suscrita por la Gerente de Comunicados Oficiales, que para la fecha de la emisión del cheque número 60-472383384, perteneciente a la cuenta corriente número 0115-0100-17-1000687713, no poseía fondos para su cobro, en tal sentido la promoción irradia eficacia jurídica a favor del promovente. Y Así se Determina.
a.3) Promueve la prueba de Posiciones Juradas en la persona del demandado PEDRO DUNO RODRIGUEZ, plenamente identificado, comprometiéndose a comparecer al Tribunal para absolverlas recíprocamente su patrocinado.
El medio de pruebas fue debidamente admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia habiendo cumplido quien la ofrece con la carga prevista en el Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la reciprocidad de comprometerse a absolverla por quien la ofrece, no obstante no consta en autos que haya sido evacuada por lo tanto carece de efectos jurídicos. Y Así se Determina.
IV) Durante el Lapso de Informes:
Solo la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales profesionales del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS y GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inpreAbogado Nros. 61.696 y 45.371 respectivamente, consignan escrito denominado de informes constante de ocho (08) folios útiles. Al respecto, este Tribunal no pasa a valorarlo por cuanto fueron presentados habiendo precluido la oportunidad para ello. Y Así se Determina.
Previsión Legal aplicable:
Articulo 489 del Código de Comercio.
“…La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”
El Articulo 490 del Código de Comercio, dispone:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, sea fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contados desde el día de la presentación.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 490 del Código de Comercio el cheque como requisitos de validez formal debe contener.
1° La cantidad que debe pagarse.
2° Fecha de emisión (debe indicar el lugar de emisión a los efectos de los términos de presentación, si es emitido en la misma plaza del lugar de pago o en plaza distinta a ésta).
3° Estar suscrito por el librador.
4° Nombre del beneficiario. Puede ser al portador.
5° Fecha de vencimiento a la vista o a un término mayor de seis (06) días, contados desde la presentación.
Como puede observarse de acuerdo al punto anterior las parte intervinientes en el cheque son el librador quien lo emite, en el caso bajo estudio el ciudadano PEDRO DUNO RODRIGUEZ, el beneficiario esto es, la persona a la orden de quien emite el cheque, el ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINO, y el librado quien es el instituto de crédito BANCO EXTERIOR, contra quien se gira el cheque, es a quien el librador da la orden de pago a favor del beneficiario. Y Así se Determina
Ahora bien una vez realizado un exhaustivo análisis del titulo valor de naturaleza declarativa o instrumento de pago denominado cheque emitido por el librador ciudadano PEDRO JESUS DUNO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.702.311, contra la cuenta corriente Nº 01150100171000687713, del Banco Exterior, a favor del hoy demandante ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.312, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.), sin que para el momento de su emisión el librado disponga de fondos para cubrir su valor, razón por la que la orden pura y simple de pago implícita en el instrumento no pudo ejecutarse, lo que vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que esta instancia pasa a tener como procedente la demanda por Cobro de Bolívares incoada. Y Así se Decide.
V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 14.537.312, bajo la representación judicial de los profesionales del derecho JOSE GREGORIO BEUJON CHIRINOS y GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inpreabogado Nros. 61.696 y 45.371 respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO JESUS DUNO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.496.459, patrocinado judicialmente por el profesional del derecho ANTONIO LILO VIDAL, inpreAbogado número 25.379.
SEGUNDO: En consecuencia se condena al demandado ciudadano PEDRO JESUS DUNO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.459, a pagar al demandante ciudadano OTTO RAFAEL PINEDA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.312, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que es la suma del capital adeudado. La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de un sexto por ciento (6%).
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como parámetros la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se encuentre definitivamente firme la decisión, y como indicadores el I.P.C.
CUARTO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de Costas Procesales al demandado por resultar totalmente vencido en el Juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el Nº 59 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.