REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Veinte (20) de Abril de 2015
Años; 204º y 156º
Tal como se desprende de la diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte vencedora profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, supra identificado, pretende existiendo sentencia definitivamente firme, en el juicio que por Partición de Bienes Sucesorales se ventila en el presente expediente N° 10.358, nomenclatura del A-quo, sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble casa, cuya liquidación fue declarada a través, de la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, argumentando para ello:
“Solicito medida de secuestro sobre el bien inmueble identificado en autos, toda vez, que he sido agredido por dos miembros de la sucesión, siendo la ultima el día miércoles de la semana pasada, cuando se me pretendía darme unos golpes en plena Alameda, y si no fuera por la intervención del Dr Victor “Chiche” Leañez, se hubiera concretado tal agresión, como vera usted ciudadano Juez mi condición de paciente renal no me da para enfrentarlos pero pienso que primero esta mi vida, también fue mi poderdante ciudadano PABLO SALAZAR, en conclusión, estamos frente a sujetos que se creen mas machos que cualquiera y que pueden actuar a sus anchas. Por tales motivos es que solicito decrete la Medida de Secuestro es todo”.
Ahora bien de acuerdo a lo antes transcrito existen suficientes razones para que esta instancia niegue la cautelar peticionada finalizada la cognición, como ha saber en primer lugar, que una vez finalizando la cognición con la obtención de cosa juzgada material, es harto conocido que lo correcto y ajustado a derecho es que se inicie la ejecutoria previo impulso de la parte interesada, etapa está la de ejecución de sentencia donde no hay lugar al decreto de medidas cautelares. En segundo lugar, no consta que el peticionante de la cautelar haya plasmado en la diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, la motivación suficiente y pertinente que en todo caso exige el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, para decretar este tipo de medidas preventivas, como el secuestro de bienes inmuebles, esto es, el riesgo manifiesto de que pueda el fallo quedar ilusorio, así como la presunción grave del derecho que se reclama, presupuestos concurrentes que tiene la carga de acreditar quien aspire a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la obtención de medidas preventivas.
Con relación al objeto de las medidas preventivas es criterio del Superior Tribunal de la República:
“… ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes...”Sentencia SSC, 13 de julio de 1988, Ponente Magistrado Dr Anibal Rueda, juicio Capero, S.A, Vs Cantera Catia La Mar, C.A.; O.P.T. 1988, N°7, pag. 64; R&G, Tercer Trimestre, Tomo CV, (105), N° 667-88, pag. 310.
Constituyendo todo lo antes expuesto las razones de hecho y de derecho por los que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por el profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, Inpreabogado Nº 22.185, en su carácter de apoderado judicial de parte actora en el presente juicio téngase como NO HA LUGAR el decreto cautelar requerido. Y así se Determina.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. DENNY CUELLO SARABIA
NOTA: El presente auto interlocutorio fue anotado en el libro de sentencias, quedando anotado bajo el Nº 61, siendo las 10.00 a.m. conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG DENNY CUELLO SARABIA.