REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 203º Y 154º
SANTA ANA DE CORO; VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015)
Exp. Nº 10.607
 PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.374.639, de este domicilio quien actúa en su propio nombre y en su condición de representante legal y Director Gerente de la sociedad mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 20-A y cuya última modificación según documento registrado por ante el indicado Registro Mercantil en fecha 01 de julio del 2010, bajo el Nº 54, Tomo 11-A, domiciliada en el Centro Comercial “El Castillo Don Leoncio”, locales 24 y 25, ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, cualidad que se desprende y consta en acta de Asamblea de Accionistas de fecha 27 de julio de 2011, debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 05 de octubre de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, Registro Mercantil.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR E. J. LEAÑEZ D., OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA y ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D., inscritos en el inpreAbogado bajo los Nrs. 38.294, 8.289 y 87.495, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: DUILIO DAVID ARAUJO MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.480.173, domiciliado en la Avenida Independencia Urbanización Las Turas, casa N° 16, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO, inscritos en el inpreAbogado bajo los Nrs.101.837 Y 154.330.
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE CONTRATO DE TRANSACCION.



I
SINTESIS

se inicia el conocimiento de la incidencia que se decide, en virtud de la interposición del escrito de cuestiones previas con base en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la demandada ciudadano DUILIO DAVID ARAUJO MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.480.173, domiciliado en la Avenida Independencia Urbanización Las Turas, casa N° 16, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, profesional del derecho MARIANGELICA FORNERINO, inpreAbogado número 154.330, de este domicilio., en contra de la demanda interpuesta por la parte actora litisconsorcio activo integrado por el ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.374.639, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y de la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, persona jurídica con sede en la Ciudad de Coro, con dirección en el Centro Comercial El Castillo “Don Leoncio”, locales números veinticuatro y veinticinco (24 y 25), Avenida Manaure., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha uno (01) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el número 34, tomo 20-A, y última modificación según documento registrado por ante el identificado Registro Mercantil en fecha uno (01) de julio del dos mil diez (2010), anotado bajo el número 54, Tomo 11-A, bajo la debida asistencia de los profesionales del derecho HECTOR E. J LEAÑEZ D, OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D, inscritos en el InpreAbogado bajo los números 38.294, 8.289, y 87.495 respectivamente. Consta del folio sesenta y ocho al sesenta y nueve (68 al 69), consignado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), denominado de rechazo y contradicción de las cuestiones previas opuesta por la accionada.
II
MOTIVA

I).- Tal como se puede evidenciar del escrito de interposición de cuestiones previas, la acreditada representación judicial de la parte accionada profesional del derecho MARIANGELICA FORNERINO, inpreAbogado número 154.330, persigue la declaratoria en las actas procesales de la cuestión previa consagrada en el tenor normativo del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cito “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuanto solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”., argumentado para ello. 1).-Que la cuestión previa se opone con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público. 2).-Que el ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDA RIOS y la empresa CONSORCIO CONHABIT C.A, demanda a su poderdante el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato de transacción que al decir de esos demandantes es el que esta contenido a su vez en el acta levantada por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional del Vivienda y Hábitat del Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y el Hábitat, oficina contra la Estafa Inmobiliaria del estado Falcón, expediente número DGGSNVHF-0002-2014, en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil catorce (2014). 3).-Que según sus dichos es también un acuerdo de transacción pasado con autoridad de cosa juzgada mediante la homologación a esa convención por parte de un funcionario del organismo público competente rector del procedimiento administrativo y con facultades arbitrarias que la Ley le otorga. 4).-Que de acuerdo a lo antes expuesto es que piden que este despacho judicial le ordene a su representado la ejecución de la transacción suscrita y lo conmine a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicha transacción., así como a proceder a solicitar al Juzgado Cuarto de Control Penal y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, el levantamiento de las medidas de coerción real que pesan en contra de la persona natural y contra la empresa CONSORCIO CONHABIT C.A, a pagar el precio de la parcela que le negociara la empresa conforme al avaluó realizado por peritos del Ministerio competente. 5).-Que en primer lugar se debe tomar en cuenta a la Teoría General del Contrato y aclarar que el contrato de transacción que se pretende hacer cumplir por vía judicial no presenta ninguna de esas dos modalidades la judicial o extrajudicial. 6).-Que los denunciantes en el procedimiento administrativo regulado por la Ley contra la Estafa Inmobiliaria desistían de las denuncias interpuestas por ante la Fiscalía y ante el Tribunal Penal, sin embargo para poder transigir se requiere y se exige que los derechos sobre los que recae la transacción sean disponibles para quien transige. 7).-Que la transacción contenida en el acta levantada por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y el Hábitat, se celebro como indican en el libelo de demanda ante el ministerio competente con la manifestación de voluntad conjunta de las partes. 8).-Que se celebro conjuntamente con los demandante violando normas de orden público como lo es el artículo 1.715 del Código Civil, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, que establece que las normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. 9).-Que debe observarse de una simple lectura del acuerdo de voluntades que jamás el funcionario público del Ministerio competente homologo dicho acuerda como lo señalan los demandante y sus abogados. 10).-Que por lo tanto no puede decirse que se esté en presencia de un acuerdo transaccional homologado por un funcionario de ese organismo. 11).-Que por lo antes expuesto se tendrá que declarar con lugar la cuestión previa opuesta por cuanto la Ley objetivamente prohíbe o niega la tutela jurídica a la situación de hecho invocado. Y Así se Determina
II).-Consta del folio sesenta y ocho al sesenta y nueve (68 al 69), escrito de rechazo al escrito de interposición de la cuestión previa, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), de cuyo contenido se aprecia, que la accionante señala que no estamos en presencia de la ocurrencia de la causal de prohibición legal de admisión de la acción o aquella en la cual se exige el conjunto de presupuestos procesales para la admisión de la misma, por lo que al no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres debe el Juzgador admitir. Que en el presente caso se ha demandado el cumplimiento de un contrato de transacción suscrito válidamente entre las partes para poner fin a un conflicto de intereses otorgando por ante el funcionario público competente libre de apremio y coacción tal como se evidencia del acta conciliatoria el cual no existe disposición legal alguna que prohíba admisión. Que con fundamento a lo anteriormente expuesto rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta a tales efectos piden declare sin lugar. Y Así se Determina
Así expuesta la oposición del escrito de cuestiones previas por la apoderada judicial de la demandada profesional del derecho MARIANGELICA FORNERINO, inpreAbogado número 154.330, con base en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de rechazo a la cuestión previa consignado por los apoderados judiciales de los accionantes profesionales del derecho HECTOR LEAÑEZ DIAZ , ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, y OTTO SANCHEZ NAVEDA, inpreAbogados números 38.294, 8.289, y 87.495 respectivamente, quien aquí decide considera de suma importancia a los efectos de la determinación de la veracidad de su interposición transcribir para una mejor ilustración “el petitum del escrito libelar de la demanda por ejecución de transacción celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)”. En este sentido.
Cito:
“Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas a lo largo de este libelo es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO, en nombre de mi representada CONSORCIO CONHABIT C.A, antes identificada en autos y en el mío propio. PRIMERO: Se sirva este despacho judicial ORDENAR LA EJECUCIÓN de la Transacción suscrita con el demandado de marras YULIMAR NINOZCA LUGO RODRIGUEZ, antes identificada, homologada y pasada como sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada y en tal sentido se le conmine a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicha transacción a tal efecto: 1).-Proceda a solicitar por ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro el sobreseimiento de la causa penal que se sigue en contra de mi persona RAFAEL SIMON LABASTIDA RIOS, identificado en autos y signada la causa con el N° IP01-P-2013-001718. 2).-Proceda a solicitar por ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el levantamiento de las medidas de coerción real que pesan en mi contra, RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS y de mi representada CONSORCIO CONHABIT C.A, identificada en autos, en la causa signada con el N° IP01-P-2013-001718. 3).-Proceda a solicitar a la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Falcón, el sobreseimiento de la causa incoada en mi contra RAFAEL SIMON LABASTIDA RIOS, y en consecuencia el levantamiento de las medidas de coerción real que pesan en mi contra y contra mi representada CONSORCIO CONHABIT C.A. 4).-Proceda de forma inmediata a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 306.699, 46), por concepto de pago precio de la parcela N° 29 en la Urbanización La Floresta I, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se desprende de avaluó realizado por los Peritos designados por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (MNVIH) con ocasión del contrato de transacción cuya ejecución se solicita, mas la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 12.267,00) por conceptos de intereses calculados sobre el monto adeudado desde el 01 de septiembre del 2014 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda. Así como el pago de los intereses de mora que se causaren desde la presentación de la presente demanda hasta su efectiva ejecución”

Como puede claramente apreciarse del contenido del petitum libelar, la parte actora pretende con la acción ejercida cuyo objeto lo constituye la Ejecución del acuerdo transaccional celebrado el d ía veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), por ante la sede del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, oficina contra la Estafa Inmobiliaria, Coro, Estado Falcón, que un Tribunal con competencia en materia civil, resuelva un asunto regulado de manera expresa por la normativa estatuida en el Código Orgánico Procesal Penal, como a saber que se ordene el sobreseimiento de la causa penal distinguida con el número IP01-P-2013-001718, nomenclatura del Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se sigue en contra del actor, vale decir bajo la premisa de una demanda cuyo objeto lo constituye la ejecución de un acuerdo transaccional, aspiran alcanzar un pronunciamiento que de acuerdo a ley solo le corresponde por disposición expresa de la Ley emitir al Juez Penal, planteamiento este el esbozado por el pretensionista inatendible por violar de manera harto suficiente el orden público, pudiendo llegar a constituir esa conducta de llegar a concretarse a través del ejercicio de la acción un fraude en contra de la Ley. Y Así se Determina
En cuanto a la delimitación del orden público en las áreas del proceso civil, es doctrina que merece ser traída como argumento ilustrativo.
“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden publico la Sala en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Perez contra Agropecuaria El Venao, C.A, y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N°422, señalo… ‘La Jurisprudencia de la Sala Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del derecho civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador a dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos. La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados, en el caso, ni a las autoridades, ni a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES (mayúsculas de la Sala)…” (Sentencia N° RC-00526, de la Sala de Casación Civil, del 17 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Alfredo Oberto Velez)

III).-Durante la incidencia Probatoria:
Sola la representación judicial de la parte demandada oponente del escrito de cuestiones previa consigna escrito de medios de prueba en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), de cuyo contenido podemos apreciar y valorar.
c.1).-Invoca el valor probatorio del acta levantada por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y el Hábitat, oficina contra la Estafa Inmobiliaria Estado Falcón, expediente número DGSNVHF-0002-2014, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
De conformidad con el objeto a probar durante la incidencia el cual consiste en la determinación de sí la acción o demanda incoada, esta incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ofrecimiento probatorio resulta inconducente y por lo tanto carente de eficacia jurídica. Y Así se Determina.
Ahora bien, a continuación toca examinar el contenido y alcance del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma esta donde pretende la accionada subsumir los señalamientos realizados a la demanda incoada por el actor.
El Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estipula.
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Tradicionalmente se ha venido sosteniendo que el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, enmarca dos reglas para encarrilar la procedencia de la cuestión previa con base a la inadmisión de la acción o demanda, la primera de ellas, la prohibición legal de admitir la acción, requiere que tal prohibición conste en una norma de manera clara y expresa y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niegue la tutela judicial o ciertos intereses hechos valer en juicio, un ejemplo clásico de este primer supuesto lo encontramos en el Articulo 1.8 01 del Código Civil, al señalar la disposición que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de azar o envite, o en una apuesta., en cuanto a la segunda regla, esto es, cuando solo permite admitir la acción por determinadas causales que no sean las alegadas por el actor en la demanda, se refiere aquellas demandas o acciones cuyo admisión por parte del órgano jurisdiccional se encuentran amarrada de manera taxativa a ciertos y determinadas causales sin que pueda elegirse otras diferente a la ya preestablecida en la norma, ejemplo de ello lo encontramos en las causales de divorcio comprendidas en el Artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, ya la Sala de Casación Civil, (Vid Sentencia N°151 de fecha 12/03/12, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández), al acoger la interpretación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, referente al citado cardinal 11 del Articulo 346 eiusdem, (Vid Sentencia N°1618, del 18/04/2004, caso. Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, expediente N° 03-2949), asentó que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, de allí que en efecto, en el asunto bajo análisis el ejercicio de la acción por el litisconsorcio activo integrado por el ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDA RIOS y la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, resulta inatendible por infringir el orden público ya que como es harto conocido decretar una orden de sobreseimiento, dando cumplimiento a una presunta transacción escapa de la esfera de la materia civil donde fue ejercida la acción, por enmararse tal pedimento libelar dentro del campo o jurisdicción con competencia penal, por todo lo antes expuesto se declara la PROCEDENCIA, de la cuestión previa opuesta por la acreditada representación judicial de la demandada profesional del derecho MARIANGELICA FORNERINO, inpreAbogado número 154.330, en contra de la parte demandante por ejecución de transacción, litisconsorcio activo conformado por el ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDA RIOS, titular de la cédula de identidad número 6.374.639, y la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, supra identificada, téngase como INADMISIBLE, la acción propuesta a consideración del órgano jurisdiccional. Y Así se Decide

IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la apoderada judicial de la parte accionada ciudadano DUILIO DAVID ARAUJO MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.480.173., profesional del derecho MARIANGELICA FORNERINO, inpreAbogado número 154.330, en contra de la parte actora ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDA RIOS, titular de la cédula de identidad número 6.374.639, y la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha uno (01) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el número 34, Tomo 20-A, modificado según documento registrado en fecha uno de julio del dos mil diez (2010), bajo el número 54, tomo 11-A, con dirección en el Centro Comercial Don Leoncio, Avenida Manaure, Coro, Estado Falcón, representada legalmente por el ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDA RIOS, titular de la cédula de identidad número 6.374.639, y judicialmente por los profesionales del derecho HECTOR LEAÑEZ DIAZ, ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, y OTTO SANCHEZ NAVEDA, inpreAbogados números 38.294, 87.495 y 8.289 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase como Procedente la Cuestión Previa interpuesta con base en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda., interpuesta por la representante judicial de la parte accionada profesional del derecho MARIANGELICA FORNERINO, inpreAbogado número 154.330., en contra de la parte actora integrada por ciudadano RAFAEL LABASTIDAS RIOS, titular de la cédula de identidad número 6.374.639, y la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, antes identificado., en consecuencia se desecha la demanda y el proceso se tiene como extinguido.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204º Y 156º
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N°66, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO