REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 204º Y 156º
Expediente Nº 10.437.-
 DEMANDANTE: ANA CECILIA BOHORQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.529.735, de este domicilio.
 ABOGADOS ASISTENTES: SAUL MANUEL MONTOYA Y MAXIMO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 154.256 y 137.596, respectivamente.
 DEMANDADA: HAROLD RAFAEL BARRAGAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.940.647, domiciliado en la Vela Municipio Colina del estado Falcón.
 DEFENSOR AD-LITEM: ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, inscritos en el inpreAbogado número 100.540.
 MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente demanda tal como consta en auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES pertenecientes a la comunidad conyugal incoada por la ciudadana ANA CECILIA BOHORQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.529.735, de este domicilio, con la asistencia de los Abogados SAUL MANUEL MONTOYA Y MAXIMO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 154.256 y 137.596, respectivamente., en contra de su ex cónyuge ciudadano HAROLD RAFAEL BARRAGAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.940.647, domiciliado en la Vela Municipio Colina del estado Falcón. Consta del folio setenta y seis al setenta y siete (76 al 77), del expediente escrito contentivo de oposición a la demanda de partición interpuesto por el profesional del derecho ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, inpreAbogado número 100.540, actuando como defensor de oficio del demandado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Alega la representación judicial de la pretensionista ANA CECILIA BOHORQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad número 9.529.735, que demanda al ciudadano HAROLD RAFAEL BARRAGAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 7.940.647, por Liquidación y Partición de Bienes de la comunidad conyugal argumentando para ello, 1) Que estuvo casada con el ciudadano Harold Rafael Barragán González., 2) Que la unión quedó disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, signada con el Nº JJ-1-257-30, en demanda de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil., 3) Que como quiera que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la sociedad conyugal, se ve penosamente obligada a recurrir ante esta autoridad para demandar formalmente al ciudadano Harold Rafael Barragán González, para que convenga o de lo contrario sea así declarado por este Tribunal, en la partición del bien adquirido durante la comunidad de gananciales que a continuación se mencionan. 3.1) Un inmueble ubicado en el Sector El Carmelo de la localidad de la Vela de Coro, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, constante de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros Cuadrados (233,23 mts2) siguientes linderos: Norte.- Su fondo, Casa y solar de la familia Primera, en una extensión de de 8,00 ML., Sur.- Su frente, Calle Falcón, en una extensión de 9,30 ML., Este.- Casa y solar de Domingo Barragán, en una extensión de 27,00 ML, y Oeste.- Casa y solar de Joaquina Pérez, en una extensión de 27,00 ML.
Así esbozada la pretensión es necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al libelo de demanda por la actora para determinar si el bien inmueble descrito forma parte de la comunidad conyugal originado por el vinculo matrimonial que existió con su ex cónyuge ciudadano Harold Rafael Barragán González, por haberlos adquiridos y fomentado los hoy ex cónyuges durante el periodo de tiempo comprendido a partir del momento de contraer nupcias es decir el 16 de septiembre 1988, hasta el día 24 de mayo del 2012, donde ambos sujetos a través de una sentencia de carácter constitutiva dictada por una autoridad judicial competente Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, signada con el Nº JJ-1-257-30, alcanzan el estado civil de divorciados., en esta orientación se observa. 4) Distinguido con la letra A anexa al escrito libelar copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), que alcanzo firmeza en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), de cuyo contenido se observa que se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia y reviste la suficiente conducencia para probar en las actas procesales como evidentemente ya quedo establecido letras arriba que a partir del día veinticinco (25) de abril de 2012, quienes hoy se presentan en el escenario procesal como sujetos activo y pasivo de la relación jurídica alcanzan el estado civil de divorciados, quedando obligados de conformidad con el fallo mencionado a liquidar los bienes que constituyen el acervo patrimonial de la extinta comunidad conyugal 5) Con la “letra B”, anexa la parte actora al escrito de demanda copia certificada de instrumento público negocial documento de construcción del inmueble ubicado en el Sector El Carmelo de la localidad de la Vela de Coro, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, constante de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros Cuadrados (233,23 mts2) siguientes linderos: Norte.- Su fondo, Casa y solar de la familia Primera, en una extensión de de 8,00 ML., Sur.- Su frente, Calle Falcón, en una extensión de 9,30 ML., Este.- Casa y solar de Domingo Barragán, en una extensión de 27,00 ML, y Oeste.- Casa y solar de Joaquina Pérez, en una extensión de 27,00 ML, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón en fecha nueve (09) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 9, folios 47 fte al 51 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, del año 2009, de cuyo contenido queda demostrado que forma parte de los bienes comunes pertenecientes a la comunidad conyugal que fomento conjuntamente con su ex -cónyuge ciudadano Harold Rafael Barragán González, ut supra, y que por lo tanto dicho bien por formar parte de la comunidad conyugal debe ser liquidado de conformidad con un cincuenta por ciento (50%) de su valor para cada uno de los ex cónyuges. Y así se determina.
II) Durante el acto destinado a la oposición de la demanda:
Tal como consta de escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, actuando como defensor de oficio del demandado, consigna de manera tempestiva escrito de oposición a la demanda de Partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que surge a raíz de la unión matrimonial que existió entre el accionado y la demandante ANA CECILIA BOHORQUEZ MEJIAS, ut supra. Argumentando para ello que se opone a la partición de todos y cada uno de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente entre la actora y su patrocinado, por existir discusión sobre la cuota de la interesada. Y así se determina.
III.- Durante el Lapso Probatorio:
A) Pruebas de la Parte Actora:
a.1) Ratifica y promueve a su favor el mérito que se desprende de las actas procesales y muy especialmente de los documentos acompañados con el libelo de demanda.
Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia siendo que tales instrumentos fueron objeto de valoración al momento de pronunciarse quien aquí suscribe, sobre los instrumentos anexos por la demandante junto al libelo de demanda confiriéndoles valor probatorio a los efectos de demostrar con la copia certificada de la sentencia de divorcio que quienes hoy se presentan en el escenario procesal como sujetos activo y pasivo de la relación jurídica alcanzan el estado civil de divorciados, quedando obligados de conformidad con el fallo mencionado a liquidar los bienes que constituyen el acervo patrimonial de la extinta comunidad conyugal y con la copia certificada del documento de construcción que el bien inmueble contenido en dichas escritura forman parte del acervo patrimonial a liquidar por los ex cónyuges ANA CECILIA BOHORQUEZ MEJIAS Y HAROLD RAFAEL BARRAGAN GONZALEZ. Y así se determina.
B) Pruebas de la parte demandada:
No consta en autos que el auxiliar de justicia defensor ad litem, profesional del derecho ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, inpreAbogado número 100.540, durante la etapa destinada al ofrecimiento de medios de prueba haya ofrecido en nombre de su defendido medios de prueba al proceso. Y Así Se Determina.
Ahora bien de conformidad con el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí dirige el proceso con el objeto de vigilar las actuaciones ejercidas durante el proceso por el defensor ad litem observa. Que el defensor ad litem profesional del derecho ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, limito su actividad defensiva, a favor de su protegido, al oponerse a la demanda, no ofreciendo medio de prueba para su apreciación durante la etapa probatoria; tampoco consta que haya consignando en las actas procesales escrito de informes durante la oportunidad prevista en la Ley., en fin nos encontramos frente a un defensor de oficio que no garantizo, no actuó con la diligencia debida durante los estados de proceso ante el Tribunal de la causa, desmejorando el derecho a la defensa de su defendido ciudadano Harold Rafael Barragán González, titular de la cédula de identidad número 7.940.647, en el juicio por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, cuyo objeto lo constituye liquidar y partir el único bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, cuando pudo en todo caso el auxiliar de justicia hacer valer cual de los medios de promoción de prueba y de esa manera clarificar que ese bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal. En fin la participación del profesional del derecho ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, como auxiliar de justicia defensor de oficio, a favor del demandado de autos ciudadano HAROLD RAFAEL BARRAGAN GONZALEZ, dista de la diligencia activa que exige el ejercicio de la institución de la defensoría Ad Litem, por el contrario disminuye el radio de amplitud defensivo del demandado, a participar en forma activa durante el lapso de promover pruebas, impugnaciones, lapso de informes. No siendo oído durante las oportunidades que le brinda el procedimiento.
En cuanto a los deberes y actuaciones en el proceso del defensor Ad litem la Jurisprudencia Patria sustenta.
Ciertamente es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indico que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem, por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa de la parte demanda en juicio, sin embargo el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue mas allá y estableció mediante decisión N° 33, que (….) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer el derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal (……). Es decir que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los tramites que concluyen con la aceptación y juramentación del defendido ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esa manera se garantice el derecho a la defensa del justiciable” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala e Casación Civil. Ponente Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Expediente N° 2006- 000864. Fecha 08- 05-2007).
En consecuencia, al encontrarnos ante la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del demandado de autos ciudadano HAROLD RAFAEL BARRAGAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 7.940.647, vista la falta de la diligencia debida durante las secuelas del proceso del defensor Ad litem profesional del derecho ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, inpreAbogado número 100.540, de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado de que sea designado y juramentado un nuevo defensor Ad litem que cumplan en forma activa con garantizar el derecho a la defensa del demandado durante la verificación de los actos que se realicen en los distintos estados del Proceso. Queda entendido que todo lo actuado a partir del auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), donde el Tribunal designa al profesional del derecho ANGEL RUIZ, inpreAbogado número 100.540, como defensor Ad Litem, hasta el auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), pasan a ser tenidas como NULAS, ineficaces esto es, carentes de efectos jurídicos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: Se REPONE la Causa al estado que sea designado y juramentado un nuevo defensor AD LITEM, que cumpla en forma activa con los deberes implícitos en el ejercicio de la institución de la defensoría AD LITEM, en consecuencia, todo lo actuado a partir a partir del auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), donde el Tribunal designa al profesional del derecho ANGEL RUIZ, inpreAbogado número 100.540, como defensor Ad Litem, hasta el auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), pasan a ser considerado NULO, carente de efectos jurídicos.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 69 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.