LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 204° Y 156°
EXP. Nº 10583.-
PARTE ACTORA: ILBA MARIA MEJIA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.262, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUSVEIDYS CASTILLO GAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.932.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA PRADO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.069, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.159.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente demanda tal como consta en auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ILBA MARIA MEJIA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.262, de este domicilio, en contra de la ciudadana FLOR MARIA PRADO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.069, de este domicilio. Consta del folio veinte (20), del expediente escrito contentivo de contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana ILBA MARIA MEJIA JAUREGUI, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre la ya identificada actora y el extinto ZOILO DE JESUS MIQUILENA YARAURE, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 4.103.511, y quien falleció ab-intestato el día 07 de julio de 2014, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que en el año 1994, inició una relación o unión concubinaria estable de hecho con el extinto ZOILO DE JESUS MIQUILENA YARAURE; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo por más de veinte (20) años en forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente; ayudándose y prestándose mutuo auxilio de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa; 3.- Que establecieron su domicilio en el Sector Las Tacitas, Carretera Falcón-Zulia, casa s/n, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda, estado Falcón, donde se dedicaron al trabajo y al comercio; 4.- Que no procrearon hijos pero tampoco estuvieron sujetos a impedimentos legales de ningún tipo, ni contrarios a las buenas costumbres que pudieran impedirles de contraer matrimonio civil a fin de legalizar la unión y por eso comparece por ante tribunal para solicitar el reconocimiento o declaración concubinaria.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por la actora al escrito de demanda. Entre los que destaca: (A) Del folio 02 copia del Certificado de Defunción del extinto ZOILO DE JESUS MIQUILENA YARAURE, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 08-07-2014, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 07/07/2014, en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. (B) Al folio cinco (05), Carta Aval de residencia del Consejo Comunal “El Solidario”, de cuyo contenido se evidencia que la actora reside en el sector Las Tacitas de Sabaneta desde hace 18 años. Al respecto, quien aquí decide, le otorga al documento privado “Carta Aval” valor probatorio para probar el domicilio de la actora y del extinto. (C) Del folio seis al siete (06 y 07) copias simples de las cedulas de identidad de la actora y del difunto. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide.
Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal. ASI SE DETERMINA.
II) Tal como logra evidenciarse en el folio 20, la demandada de autos, bajo la asistencia de abogado comparece por ante este Tribunal y mediante escrito declaran que es cierto los hechos alegados por la actora, y que se le declare concubina de la relación que mantuvo con el extinto Zoilo de Jesús Miquilena Yaraure, por más de veinte (20) años, renunciando a los lapsos procesales y convienen con todas las razones de hecho, las cuales son alegados por la actora en su libelo de demanda, al ser adminiculada con las instrumentales anexa, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho que acreditan los requisitos necesarios para establecer la real existencia de la unión estable de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, una relación concubinaria entre la ciudadana ILBA MARIA MEJIA JAUREGUI y el difunto ZOILO DE JESUS MIQUILENA YARAURE, motivo por el cual se pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI DE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ILBA MARIA MEJIA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.262, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada JUSVEIDYS CASTILLO GAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.932, contra la ciudadana FLOR MARIA PRADO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.069, de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ILBA MARIA MEJIA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.262, de este domicilio, y el extinto ZOILO DE JESUS MIQUILENA YARAURE, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con cédula de identidad N° 4.103.511, desde el año 1994 hasta el día 07/07/2014, fecha en que falleció el extinto ZOILO DE JESUS MIQUILENA YARAURE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil Quince (2.015). AÑOS: 204º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 72 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
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