REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015)
AÑOS: 204° Y 156°

Este Tribunal con ocasión a pronunciarse sobre la admisibilidad de la intervención de Terceros, presentada en fecha veinte (20) de abril de 2015, por la ciudadana NORA DEL CARMEN MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.480.370, bajo la asistencia del profesional de derecho LUIS JOSE REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.357, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: En lo que respecta a la oposición presentada abrogándose la condición de propietaria del bien mueble, vehículo Placas: GAZ69X, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2000, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8Z1SC21ZXYV304773; Serial del Motor: XYV304773. Por cuanto el carácter de propietario argumentada por la interviniente en tercería se encuentra fundamentado a través de documento administrativo asimilable al publico denominado certificado de propiedad de vehiculo anexo en original, se acuerda a tenor de lo previsto en el artículo 370, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, la apertura del cuaderno separado para tramitar la correspondiente incidencia.
SEGUNDO: En cuanto a la oposición como tercera alegando la condición de poseedor precario, vale decir de comodatario, de los bienes muebles: 1).-Un (01) freezer marca digital electric de nueve (09) pies. 2).- Un freezer marca premier de 7,5 pies. 3).- Una (01) licuadora industrial con base de hierro, base en acero inoxidable y tapa de aluminio, serial 000814. 4).- Aire acondicionado de ventana marca LG, de 12 mil BTU, serial 911TAPE00704. 5).- Freidor industrial a gas de un cuerpo. 6).- Una (01) vitrina exhibidora para empanadas grande con vidrio y marcos de hierro. 7).- Una (01) fotocopiadora modelo MF4350D, marca súper G3. 8).- Una (01) copiadora MF4450. 9).-Una (01) corneta amplificadora con puerto USB y micro SD. 10).-Una (01) caja fuerte digital color gris. 11).- Una (01) cava térmica marca ARTIC de color gris y blanco. 12).- Un (01) microondas marca Samsung de color negro modelo MW1050STC. 13).- Un (01) termo para hielo de color amarillo y blanco grande. 14).- un (01) termo para hielo de color amarillo y blanco pequeño. 15).- Un (01) termo para hielo de color amarillo y blanco pequeño. 16).- Una (01) vitrina exhibidora para despacho de comida rápida con vidrio curvo en el frente y acero inoxidable. 17).- un (01) DVD marca LG, modelo DV457-SN. 18).- UN (01) PS2 marca SONY, Modelo SCPH-90010. 19).- Un (01) DVR, marca VOYAGER, modelo 264DVR, por cuanto no consta dentro del escrito de oposición el instrumento que acredite la condición de que tales bienes muebles se encontraban en el inmueble de su propiedad, bajo la modalidad de comodatario así como tampoco consta que tales bienes artefactos electrodomésticos sean propiedad de la persona a quien señala como comodante ciudadana JOSYOHANA JOSE SIRIT BUSTILLOS, titular de la cedula de identidad N° 18.709.532, se inadmite la oposición bajo estos términos.
TERCERO: Con respecto a la aposición formulada por la ciudadana NORA DEL CARMEN MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.480.370, bajo la debida asistencia jurídica, alegando ser arrendataria de los siguientes muebles: 1).- Un (01) mostrador para empanada. 2).- Kiosko en estructura metálica y laminas de hierro de cinco (05) metros y doce (12) metros aproximadamente, en virtud de la presunta relación arrendaticia sostenida con la ya identificada JOSYAHANA JOSE SIRIT BUSTILLOS, cedula de identidad N° 18.769.532, al igual que la oposición desechada en el particular anterior al no evidenciarse del escrito de oposición y los anexos presentado en fecha veinte (20), de abril de 2015, la relación arrendaticia mediante la cual se pretende oponer como poseedora precaria y en menor grado que la ciudadana señalada como arrendataria ostente el derecho de propiedad sobre los señalados bienes se inadmite la oposición. Y ASÍ PASA A TENERSE.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 71, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO