REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015)

Este Juzgador de conformidad con el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 del Texto Constitucional, en aras de dar certeza a los sujetos que integran la relación jurídica y de esa manera garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, e igualdad de las partes pasa a señalar el estado procesal en el que actualmente se encuentra el juicio por Nulidad de Documento que cursa en el expediente distinguido con el número 10.353 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En este sentido:
Tal como puede apreciarse del auto de admisión de la demanda en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), se admite formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, de propiedad, incoada por los ciudadanos ISRAEL MEDINA MEDINA, ELITA MEDINA DE RAMIREZ y DOUGLAS MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 9.501.425, 7.472.596, y 5,591.242 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas SHIRLIE CABRERA YLARRETA y YENNIFER YORMELIS ROMERO, inscritas en el inpreAbogado bajo los números 176.181, 172.354 respectivamente., y como representante judiciales de las ciudadanas ALBA SANTA MEDINA MEDINA y ALIRIO MEDINA MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.478.401, 7.471.434 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, en contra de la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.297.091, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el sector Bobare Callejón Pinto Salinas con Callejón el Sol.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), la demandada de autos ciudadana CARMEN CELINA MEDINA DE PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.297.091, bajo la debida asistencia de la Abogada KATIUSKA ELENA GONZALEZ, inpreAbogado número 101.836, encontrándose dentro de lapso para dar contestación a la demanda consigna escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles y documentos anexos.
Consta en escritos de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2013), y tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), contentivos de promoción de medios de prueba consignados en forma tempestiva tanto por la demandada de autos ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.297.091, como por la representación judicial del litisconsorcio actor profesionales del derecho SHIRLIE CABRERA YLARRETA y YENNIFER YORMELIS ROMERO GUTIERREZ, inpreAbogado números 172.354, 176.181 respectivamente, integrado por los ciudadanos ALBA SANTA MEDINA MEDINA, y ALVIRO MEDINA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 10.478.401 y 7.471.434 respectivamente., admitidas mediante auto dictado el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
Al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente, forma parte de las actas procesales auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), mediante el cual el Tribunal de la causa con base en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija la celebración de acto conciliatorio para el día miércoles treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), previa notificación de las partes, llevándose a cabo su materialización el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en presencia de la demandada ciudadana CARMEN CELINDA PEROZO, bajo la debida asistencia jurídica de la Abogada KATIUSKA ELENA GONZALEZ, inpreAbogado número 101.836, así como de los apoderados judiciales de los codemandados SHIRLIE CABRERA y YENNIFER YORMELYS ROMERO GUTIERREZ, inscritos en el inpreAbogado bajo los números 172.354, 176.181 respectivamente, y por otra parte el profesional del derecho ALFREDO FIGUEROA, inpreAbogado número 37.270, actuando como apoderado de los ciudadanos DOUGLAS MEDINA e ISRAEL MEDINA. Solicitando al Tribunal la suspensión de la causa hasta el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), para continuar conversación en virtud de llegar a un posible arreglo.
Se aprecia del folio doscientos setenta y cinco al doscientos ochenta y seis (275 al 286) del cuerpo del expediente escrito de informes de partes consignado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por la apoderada judicial de los demandantes profesional del derecho SHIRLIE CABRERA YLARRETA inpreAbogado número 172.354.
De conformidad con diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos ALBA SANTA MEDINA MEDINA, DOUGLAS MEDINA, ALVIO MEDINA, ISRAEL MEDINA, ELITA MEDINA y CARMEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.478.401, 5.591.242, 7.475.434, 9.501.425, 7.472.596, 5.297.091 respectivamente, bajo la debida asistencia jurídica de los profesionales del derecho SHIRLEI CABRERA, YENIFER ROMERO, ALFREDO FIGUEROA y KATIUSKA GONZALEZ, inscritos en el inpreAbogado bajo los números 172.354, 176.185, 37.270, 105.386 respectivamente, celebran acuerdo amistoso en las actas procesales con la finalidad de comprometerse a buscar un perito para la realización de un avaluó sobre las bienhechurias del inmueble que comprenden la vivienda en litigio, reconociendo los demandantes que el terreno sobre el cual se encuentra enclavado le pertenece a la demandada, quien se compromete a cancelar las alícuotas que le corresponde a cada uno de los coherederos. Cabe destacar que el acuerdo suscrito por las partes fue homologado mediante auto de fecha uno (01) de octubre de dos mil trece (2013).
Es de suma importancia destacar que el objeto del acuerdo suscrito por las partes mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), tiene como base la elaboración de un avaluó por un experto o perito previamente designados por los sujetos en conflicto de común acuerdo para determinar el valor de las bienhechurias vivienda enclavadas en la parcela de terreno, diligencia que al no haber sido alcanzada por desacuerdos surgidos entre los contrincantes trae como consecuencia que la posibilidad de una resolución amistosa entre los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica deba dar paso a la continuidad del procedimiento que se dirime en tal sentido el proceso debe continuar por no encontrarnos en lo que atañe al acuerdo plasmado en fecha 27/09/2013, frente a un medio anormal de los previsto en el Código de Procedimiento Civil para extinguir el proceso con fuerza de sentencia definitiva, como a saber, la transacción, el convenimiento y el desistimiento Articulos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
Cito:
Términos en que fue planteado el acuerdo para la elaboración del avaluó por las partes en fecha 27/09/2013.
“En horas de despacho del día de hoy 27 de septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Alba Santa Medina Medina, Douglas Medina, Alvio Medina, Isrrael Medina, Elita Medina y Carmen Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.478.401, 5.591.242, 7.475.434, 9.501.425, 7.472.596, y 5.297.091 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Shirlie Cabrera, Yenifer Romero, Alfredo Figueroa, y Katiuska González, inscritos en el IPSA bajo el número 172.354, 176.181, 32.270, y 101.386 respectivamente. Por medio del presente escrito manifestamos que en la audiencia celebrada hemos llegado a un acuerdo amistoso con la finalidad de comprometernos a buscar un perito evaluador privado para realizar el respectivo avaluó de la bienhechurias únicamente o de la respectiva vivienda en el litigio, reconociendo la propiedad sobre el terreno a la parte demandada que se compromete a cancelar las alícuotas que les corresponde a cada uno de los coherederos.”

Consta del folio doscientos noventa y dos al trescientos treinta y dos (292 al 332), de expediente la consignación del avaluó cuya elaboración se efectuó de conformidad con lo acordado por las partes en el acuerdo suscrito el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), es de suma importancia significar que el informe de avaluó confeccionado por el Ingeniero PLINIO JOSE QUEVEDO ODUBER, fue dejado sin efectos a los fines de la presente causa por partes integrantes de la relación jurídica procesal, pactando la elaboración de un nuevo avaluó.
Tal como se puede apreciar al folio trescientos treinta y seis (336) del presente expediente distinguido con el número 10.353, nomenclatura del A-QUO, se encuentra plasmado auto de fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), de cuyo contenido se puede apreciar el llamado realizado con base en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, a un segundo acto conciliatorio a las partes a efectuarse al tercer (03) día de despacho contados a partir de que repose en las actas procesales la ultima de las notificaciones. Al folio trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente riela el acta que el día martes veintidós de julio de dos mil catorce (2014), a las 3:00 pm, recoge el resultado de la audiencia prevista a tener de lo pautado en el Articulo 257 del Código Adjetivo Civil, de cuyo contenido se observa que los representantes judiciales tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo, exponen la imposibilidad de llegar a un acuerdo dado que la demandada ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, up supra, no posee dinero para pagar un experto que se encargue de la elaboración de una nueva experticia, así como tampoco posee dinero para pagar las cuotas a sus hermanos tal como lo prevé el acuerdo suscrito el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).
Constan del folio trescientos sesenta al trescientos sesenta y dos (360 al 362), diligencias de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), y ocho (08) de octubre de dos mil catorce, por la parte actora, y por la parte accionada respectivamente donde la primera de las enunciadas solicita al Tribunal se pronuncie acerca de la negativa de la demandada de cumplir con lo acordado en el tantas veces mencionado acuerdo de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), y la segunda, esto es, la suscrita por la accionada aclarando que ella no se ha negado a dar cumplimiento a lo acordado.
Dicho lo anterior es fundamental para la transparencia y seguridad jurídica del proceso hacer del conocimiento tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo de la relación jurídica que el acuerdo celebrado por ellos mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), y posteriormente homologado por el Tribunal mediante auto de fecha uno (01) de octubre de dos mil trece (2013) tuvo como principal objetivo la elaboración de un informe de avaluó a través de cuyas resultas las partes buscarían dar por terminado el proceso, no obstante, lo allí pactado se reitera para la elaboración de un informe de avaluó, no configura uno de los medios anormales de extinguir el proceso de los previstos en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, Artículos 255, 256 y 263 eiusdem. En tal sentido el hecho de que las partes no hayan podido materializar lo previsto en el referido acuerdo, esto es, la elaboración del informe de avaluó tomando en consideración que el consignado en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil trece (2013), fue dejado sin efecto previa petición de las partes, se reitera ello no significa que la presente causa haya superado la fase de cognición y nos encontremos a espera de impulso para dar inicio a la ejecutoria, bajo este contexto se hace del conocimiento de los participantes procesales que la presente causa por NULIDAD DE CONTRATO, se encuentra en estado para dictar sentencia definitiva. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 55, en el libro de Sentencias,. Conste.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.