REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 203º Y 154º
SANTA ANA DE CORO SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015)

Vista la demanda por Interdicto Posesorio de Restitución de Bien-Inmueble, incoada por el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.151.802, con domicilio en la Ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AXEL MIGUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.037, de este domicilio, en contra de la ciudadana EDNI SEGOVIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.795.165, domiciliada en la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, alegando para ello: 1).- Que desde hace medio siglo ha venido poseyendo legítimamente por ser propietario de unas bienhechurias construidas y ubicadas en la Avenida Roosevelt ahora Ali Primera de esta Ciudad mariana de Coro. 2).- Que su vecina y colindante al Este tiene acceso directo para conectarse individualmente sin perturbar a nadie con la red principal de agua servida y/o blancas explanadas en la Avenida Ali Primera, ubicadla Norte de ambos terrenos que es nuestro frente. 3).- Que es el caso insólitamente que desde el año 2012, la referida ciudadana EDNI SEGOVIA, al contrario de lo seria su derecho comenzó a colocar sin su consentimiento y aun en contra de su voluntad unas tuberías de aguas servidas y blancas en beneficio del terreno por ella poseído. 4).- Que esa tubería atraviesa la superficie del terreno de su propiedad específicamente el solar de su casa. 5).-Que la conducta desarrollada por la ciudadana EDNI SEGOVIA, ya identificada desde el inicio de la ultima hasta el final de la explanación y colocación de la mencionada tubería de aguas negras de formas y maneras predichas, contraria el espíritu, propósito y razón de la normativa que con respecto a la colindancia y elemental trato entre vecinos establece el Código Civil. 5).- Que ante esta agresión claramente injusta innecesariamente e inexplicable a sus derechos a reaccionado cívicamente solicitando ante las autoridades respectivas, la rectificación de la conducta ilícita de la referida ciudadana. 6).- Que por todo lo antes expuesto ocurre por ante este digno y competente autoridad para demandar por vía ordinaria a la ciudadana EDNI SEGOVIA, ya identificada para que convenga en restitución la plena posesión de la superficie de terreno que consta de un área de 12 mts con 70 mts de largo con 7.78 mts de ancho; ubicado en la Avenida Roosevelt ahora Ali Primera, de la Ciudad de Coro alinderada; Norte: con casa de su propiedad, Sur: casa en construcción de Edicta Suárez, Este: casa y solar de Edni Segovia y Oeste: calle lateral.
Así esbozada la Querella restitutoria, presentada para ser tramitada por la vía residual del procedimiento ordinario por permitirlo de esta manera una vez que ha transcurrido el lapso de caducidad que se contrae los artículos 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, para accionar los interdictos de amparo y restitutorios, sin embargo ellos no es óbice para que a los efectos de su admisibilidad para las pautas establecidas en loa artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no sean tomados en cuenta los extremos necesarios para establecer la presunción grave tanto del hecho posesorio como del acto de perturbación denunciado. En esta orientación se observa que no consta de los anexos al escrito libelar medio de pruebas preconstituido como ha saber justificativo de testigos e inspección extrajuicio instrumentos probatorios estos que en mayor y menor grado respectivamente gozan de la idoneidad y conducencia para crear la presunción grave exigida al inicio del proceso cuyo objeto radica en la restitución o amparo en el ejercicio se reitera, del hecho posesorio. De ahí que el instrumento distinguido con la letra “A”, anexo por el actor al escrito libelado denominado contrato de construcción, mediante el que pretende evidenciar la titularidad del derecho de propiedad que ejerce sobre el bien inmueble, casa que dice ocupar, en materia posesoria solo sirve a los efectos de colorear el ejercicio de esta siempre y cuando puedan coadyuvar otros elementos, presunciones y/o medios de prueba pertinentes; en este sentido es forzoso concluir que la demanda por restitución de la posesión interpuesta por el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº 2.151.802, bajo la debida asistencia de abogado tenga que se declarada inadmisible, como en efecto para a tenerse. Téngase como INADMISIBLE, la presente demanda. Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud quedando asentada bajo el No. 10.628, así mismo se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 51, en el libro de Sentencias,. Conste.
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO.