LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015)
Exp. Nº 10.511
DEMANDANTE: MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.502.377, domiciliada en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SIERRA DORANTE, inpreAbogado número 2.285
DEMANDADO: JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 17.331.800, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSE RODRIGUEZ, inpreAbogado número 144.866
MOTIVO: DAÑO MORAL
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente causa tal como puede apreciarse en el auto de admisión de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), en razón de formal demanda por DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.502.377, domiciliada en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la asistencia del profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, inpreAbogado número 2.285, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.331.800, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el profesional del derecho MARCOS JOSE RODRIGUEZ, inpreAbogado número 144.866. Consta del folio veintinueve al treinta y dos (29 al 32), escrito de contestación de la demanda consignado en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), por el demandado de autos ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ titular de la cédula de identidad número 17.331.800, bajo la debida asistencia jurídica
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta del libelo de demanda que la pretensión esgrimida por la demandante ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.502.377, debidamente asistida de letrado, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.331.800, tiene por objeto el establecimiento del Daño Moral, causado por el demandado al pretender endilgarle frente a un grupo de personas la supuesta autoría de un mensaje de texto originado en su contra por el teléfono móvil propiedad de la actora cuyo contenido es contrario a la probidad, así como por haberla acusado frente a la Procuradora General del Estado Falcón, el año dos mil once (2011), de haber sustraído de su sitio de trabajo un expediente ocultándolo en su cartera personal, señalamientos estos a todas luces denigrantes y crueles que lesionaron su dignidad, honor, reputación y la privacidad. Alegando para ello, 1).-Que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, quien ostenta el cargo de jefe de la unidad de asuntos legales, siendo aproximadamente las tres y cuarenta (3:40 PM), en reunió en la sala de dirección de personal a los profesionales del derecho MARIBEL OLLARVES, ROSAMAR MONTILLA, y a la jefe de personal llamada MARITZA, y una vez reunidos se dirigido hacia su persona presentándole una copia fotostática de un supuesto mensaje de texto que había recibido de su teléfono celular. 2).-Que el ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, actuando de forma altanera, grosera, y prepotente dirigió agresiones verbales, afirmando que fue su persona que le había enviado dicho mensajes, manifestándole textualmente “que yo le podía poner hasta una bomba”, siendo eso total y absolutamente falso, acto seguido le realizo entrega de una notificación donde se le habré un procedimiento administrativo por dicha acusación. 3).-Que en el año dos mil once (2011), el ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, la acuso ante la Procuradora General del Estado Falcón, de haber sustraído un expediente y la jefa de recursos humanos recibiendo instrucciones de la procuradora, procedieron a revisar su cartera, la dignidad, el honor, la reputación y la privacidad, actuación esta a todas luces denigrante y cruel, violatorias todas de sus derechos humanos. 4).-Que ante tales aberraciones y no conformes con violar todos sus derechos humanos, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), fue notificada de su destitución del cargo de Abogado de Procuraduría I, fundamentada tal destitución en la falta de probidad. 5).-Que cuando se afectan los derechos de la personalidad siempre se causa daño moral. 6).-Que por tales razones acude a demandar por daños morales al ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ.
Así esbozada las razones de hecho por la pretensionista resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos como fundamento de la demanda, destacando a tales efectos, el instrumento administrativo anexo en copia simple denominado notificación de destitución originada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), por la Procuraduría General del Estado Falcón, dirigida a la funcionaria MERCEDES RAMONA LEAL GARCIA, imponiéndola de la destitución en sus funciones como Abogada I, adscrita a esa Procuraduría General del estado Falcón, de conformidad con el contenido de la resolución número 15011. Al respecto, el contenido y los efectos del acto administrativo de notificación efectuado en la persona de la hoy demandante por daño moral, surte efectos dentro del ámbito laboral o funcionarial para el ejercicio de los recursos previstos en la Ley, esto es, ante el superior jerárquico, y/o, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el restablecimiento de la estabilidad laboral de la funcionaria objeto del poder sancionatorio de la Administración en este caso el órgano de la Procuraduría General del estado Falcón, mas sin embargo, aun y cuando este tipo de actuaciones generadas dentro del procedimientos administrativos, caso de notificaciones, autos de apertura de investigación, pueden llegar a atentar contra alguno de los principios fundamentales previstos en el texto constitucional, como a saber el debido proceso, derecho a la defensa, ha dicho la doctrina jurisprudencial que no pueden ser considerados por si solos, causantes o generadores de daños materiales y morales. En esta orientación desde ya es importante significar a quienes se presentan en el escenario procesal como sujeto activo y sujeto pasivo que el daño moral no es objeto de prueba, siendo necesario demostrar a los efectos de su estimación por parte del Juez el conjunto de situaciones o circunstancia de hecho, caso del hecho ilícito articulo 1185 del Código Civil, o el incumplimiento de lo presunto en el acto, negocio jurídico, contrato de la responsabilidad contenida en el articulo 1265 del Código Civil, conlleven a la determinación económica de su estimación. Y Así Se Declara.
II) Durante el acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Tal como consta del folio veintinueve al treinta y dos (29 al 32), en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el accionado por daño moral ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.331.800, bajo la asistencia del Abogado MARCOS JOSE RODRIGUEZ, inpreAbogado número 144.866, consigna constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto para que tenga lugar el acto de contestación, por lo tanto se tiene como tempestiva. Destacando entre los argumentos expuestos en su defensa. A).-Que vista la pretensión aducida por la demandante niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo expuesto por la ciudadana MERCEDES LEAL, en virtud que actuando con el carácter de Jefe de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón, y con apego en el articulo 99 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Falcón, procedió a aperturar un procedimiento disciplinario de destitución en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), luego de sustanciar y tramitar se concluyo que la ciudadana demandante incurrió en causal de destitución, motivo por el cual se destituye a partir del tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014), mediante resolución número 15.011, suscrita por la Procuradora General del Estado Falcón. B).-Que en todo caso se evidencia que existe en el asunto planteado por la demandante una culminación de una relación funcionarial que lo que puede afectar en su patrimonio, cuya pretensión debe ser ventilada en los Tribunales competentes como en efecto se tramita, en este caso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente número IP21-N-2014-000057. C).- Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que el daño moral o hecho ilícito no se encuentran configurados en la pretensión de la parte actora, por no encontrarse cumplidos los supuestos de hecho y de derecho para su procedencia. Y Así se Determina.
No consta que la parte accionada al dar contestación a la demanda haya acompañado algún medio de prueba. Se hace del conocimiento de los integrantes de la relación jurídica que como razones de hecho admitida por el accionado durante el acto de contestación de la demanda solo tenemos a los efectos del proceso, la existencia del procedimiento administrativo funcionarial instaurado por la Procuraduría del Estado Falcón, en contra de la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, por lo tanto, con base en los Principios de celeridad y economía procesal, durante la etapa probatoria resulta inoficioso su demostración. Y Así se Determina
Expuesto lo anterior de conformidad como a quedado trabada la litis, si bien es cierto hemos reiterado que el daño moral no es objeto de prueba, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, supra identificada, demostrar que la conducta asumida por el demandado en su contra se traduce en hechos generadores de daño moral, vale decir, en el conjunto de circunstancias que producen la aflicción cuyo pretium doloris se reclama, como a saber, que el ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, el día veinticinco (25) de febrero del dos mil catorce (2014), aproximadamente a las tres de la tarde (3:40pm), de manera intencional “Dolo civil” al reclamarle en la sala de dirección de personal, frente a sus compañeros de trabajo profesionales del derecho MARIBEL OLLARVES, ROSAMAR MONTILLA, y a la jefa de personal llamada MARITZA, de manera altanera, grosera, prepotente y con agresiones verbales, acerca de un supuesto mensaje de texto contrario a la probidad que había recibido en su teléfono celular, proveniente del teléfono móvil propiedad de la demandante., lesiono su reputación y honor., al igual que la conducta asumida en su contra durante el año dos mil once (2011), por el hoy demandado ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, al acusarla en forma denigrante y cruel frente a la Procuradora General del Estado Falcón, de haber sustraído un expediente de la Procuraduría General del Estado Falcón, motivo por el cual la jefe de Recursos Humanos procedió a revisar su cartera personal conducta esta contraria a la dignidad, el honor, la privacidad, y la reputación., ocasionan como consecuencia un daño en su contra, al exponer su honor, reputación y dignidad frente a un grupo de personas, como a saber sus compañeros de trabajo y familiares, cuya comisión es susceptible de ser estimado económicamente para de alguna manera tratar de resarcir estas lesiones de índole incorporar. Para tales efectos podrá la accionante de autos hacer valer el mas amplio elenco de medios de prueba, como la prueba de testigos, prueba instrumental, inclusive la prueba libre en el caso de la autenticidad del mensaje de texto cuya autoría niega y pretender hacer valer. Y Así se Determina.
Durante el Lapso Probatorio:
A).-Pruebas de la Parte Actora:
a.1).-Promueve, los siguientes instrumentos. Resuelto de la Procuraduría General del Estado Falcón, donde se le designa como mecanógrafa III, suscrita por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, ex procurador General del Estado Falcón., acta de juramentación, comunicación interna donde se le otorga el cargo de Abogado de Procuraduría I, resolución número 15.029, de fecha uno (01) de septiembre del año dos mil trece (2013), donde al ser calificada obtiene mención de desempeño sobre lo esperado.
Todos los instrumentos mencionados en el inciso, constituyen medios de prueba legal, que revisten pertinencia por guardar relación con las razones de hecho que se debaten en el expediente, puesto que el instrumento donde consta la designación de la actora como empleada en el órgano de la Procuraduría General del Estado Falcón, lugar donde presuntamente se suscitaron los hechos narrados con ocasión al ejercicio del trabajo que allí desempeñaba., su posterior ascenso al cargo de Abogada de Procuraduría I, indudablemente que guarda estrecha relación con las afirmaciones utilizadas en el libelo de demanda. Sin embargo, la instrumental, a los efectos de demostrar el objeto a probar, vale decir, la serie de motivos generadores de culpa imputable al demandado frente a la accionante como victima cuya ocurrencia podrían llegar a la estimación del daño moral, resulta inconducente el medio de prueba y por lo tanto ineficaz. Y Así se Determina.
a.2).-En cuanto a la promoción del Titulo de Bachiller., registro de inscripción de estudios jurídicos, constancia de culminación y el Titulo de Abogado obtenido por la demandante MERCEDEZ LEAL DE GARCIA. Se Trata de un medio de prueba que goza de legalidad, no obstante reviste impertinencia en atención a las razones de hecho que se ventilan por lo tanto no pueden se apreciados, no irradian efecto jurídico como material probatorio. Y Así se Determina.
a.3).-En cuanto a la prueba de informes peticionada a la oficina de la telefonía Movistar, con el objeto de que informe al despacho a quien pertenece la línea telefónica signada con el número 0424-6054762. Tenemos que se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, desprendiéndose de su materialización que la información fue remitida mediante comunicación de fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), por Telefónica Venezolana C.A, obteniendo como resultado que el número 0424-6054762, pertenece a una persona distinta a la actora, cuya identificación según Telefonía Movistar es el ciudadano IRAHETA DANIEL titular de la cédula de identidad número 19449664, dirección casa sin número Calle Iturbe, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en consecuencia las resultas obtenidas a través del medio de prueba de informes se le otorga el valor de indicio probatorio, a favor de la demandante, sin embargo al no haber incorporado la promovente mediante la prueba de testigos la presuntas ofensas que el demandado según sus dichos le habría dirigido el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), el elemento indiciario de manera aislada resulta irrelevante para demostrar los hechos. Y Así se Determina.
a.4).-Solicita al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el objeto de determinar según lo establecido en los artículos 20, 21, y 22 de la Ley de Delitos Informáticos, si es verdadero el mensaje de texto o si por el contrario se trata de un simple montaje. No consta en autos aun y cuando fue admitido el medio de prueba que el Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas, haya remitido la información peticionada por lo tanto carece de efecto jurídico la promoción. Y Así se Determina
a.5).-En cuanto a la prueba de informes dirigida a la oficina de talento humano de la Procuraduría General del Estado Falcón, para que comunique si existe alguna amonestación en su contra en el expediente que le corresponde a la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, al folio noventa (90) del expediente consta oficio distinguido con el Nº 11659, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrito por la Licenciada Maritza Sarmiento, Jefe de la Unidad de Talento Humano desprendiéndose del texto que ciertamente en el expediente laboral de la ciudadana Mercedes Ramona Leal De García, titular de la cedula de identidad Nº 9.502.377, reposa un procedimiento disciplinario de destitución, identificado con el Nº PGEF-UAL-Nº 001-2014. En atención a las resultas del contenido de la comunicación obtenida a través de la prueba de informes se observa que carece de conducencia y por lo tanto resulta ineficaz a los efectos de su valoración. Así se Determina
a.6).-En lo que respecta al ofrecimiento de la Prueba de Posiciones Juradas, la misma fue inadmitida mediante auto dictado por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
B).-Pruebas de la Parte Demandada:
b.1).-Conforme al Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal oficie a la Procuraduría General del Estado Falcón, a los fines de que proceda a remitir copia certificada del expediente contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución de la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, para demostrar la aplicación de dicho procedimiento por haber incurrido la hoy demandante en causal de destitución.
Se trata de un medio de prueba que reviste legalidad, y pertinencia, siendo que de sus resultas agregadas al expediente en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), se puede apreciar lo que constituye un hecho admitido en la causa bajo análisis, esto es, que en contra de la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.502.377, fue sustanciado y decidido un expediente administrativo disciplinario signado con el número PGEF-UAL- 001-2014, nomenclatura de la Procuraduría General del Estado Falcón, por destitución. Y Así se Determina
b.2).-Solicita se oficie al Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los fines de requerir si existe alguna acción ejercida por la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.502.377, con motivo a la culminación de la relación funcionarial.
Al respecto el medio de prueba fue admitido por ser legal y revestir pertinencia apreciándose de su evacuación remitida mediante oficio de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), que cursa ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, titular de la cédula número 9.502.377, en contra de la Procuraduría General del Estado Falcón, signado con el número IP21-N2014-000057. El medio de prueba demuestra el ejercicio de los recursos que le ofrece la Ley a la hoy accionante en contra del acto administrativo contentivo de la destitución de la que fue objeto por el órgano del Estado Falcón, Procuraduría General. Y Así se Determina.
IV).-Durante el Lapso de Informes:
C).-Informes de la Parte Actora:
Como se puede observar del folio ciento sesenta y siete al ciento sesenta y nueve (167 al 169), el día ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), la parte actora ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.502.237, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA, inpreAbogado número 11.741, consigna escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, resaltando de su contenido un recorrido por los diversos estados del proceso ante este instancia, fincando sus razones bajo el argumento de que todos los hechos generados por el demandado JOSE RAFAEL PERDOMO SUAREZ, supra identificado, le ocasionaron daño moral al atentar contra su dignidad, su honor, reputación, derechos protegidos constitucionalmente. Realizando énfasis en que el ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, si bien dio contestación a la demanda y promovió medios de prueba, incurrió en una suerte de confesión en cuanto a los hechos a los que no se refirió expresamente ni incluyo en su escrito de pruebas. No consta que haya presentado medio de prueba de lo permitidos durante los informes de acuerdo al tenor normativo del Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina
D).-Informes de la Parte Accionada:
Del folio ciento setenta al ciento setenta y uno (170 al 171), consta escrito de dos (02) folios útiles de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), de informes consignado por el accionado de autos ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, supra identificado bajo la debida asistencia del profesional del derecho MARCOS JOSE RODRIGUEZ, inpreAbogafo número 144.866, apreciándose del escrito que finca sus argumentos defensivos en el hecho de existir un expediente administrativo en contra de la ex funcionaria MERCEDES RAMONA LEAL, por ante la Procuraduría General del estado Falcón, por destitución declarando la culminación de la relación funcionarial, quien intento el recurso legal en contra de acto administrativo ante el órgano jurisdiccional Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. No consta que haya promovido durante la etapa de informes medios de prueba de los previstos en el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.
Previsión Legal aplicable:
Articulo 1.196 del Código Civil, dispone.
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causante por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Alcance del Artículo 1.196 del Código Civil, de acuerdo con la Doctrina Jurisprudencial del Supremo Tribunal de la República.
“Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1.942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la victima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la victima” (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 06 de 12/11/02, y N° 240 de 30/04/02. Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez)
Veamos cuales son los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la indemnización del Daño Moral:
“…… la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral a saber. 1.- La importancia del daño. 2.-El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiere producido el daño. 4.-La llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellas para llegar a una indemnización razonable. 5.-El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.” (Sentencia N° 234 de 04/05/09. Sala de Casación Civil. Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández).
Articulo 1.185 del Código Civil, dispone,
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.
En cuanto a la norma in comento, veamos que sostiene la doctrina más calificada:
El campo del Articulo 1.185, se refiere no sólo al daño causado por negligencia o imprudencia sino al causado intencionalmente (mala fe), lo cual es un delito o falta, la victima tiene que probar que recibió un daño o perjuicio (ambos términos son semejantes) sin haber dado lugar a ello. El daño pudo haber sido causado con intención (dolo) o por negligencia o imprudencia del causante del daño. Y además tiene que ser resultado directo de la acción u omisión del causante. (Ver Obra JUAN GARAY. Año 2009. Comentarios al Código Civil)
Hipótesis contenidas en el Articulo 1,185 del Código Civil configuradoras de la responsabilidad extracontractual.
“Cabe destacar que el articulo 1,185 del Código Civil, prevé tres (3) posibles hipótesis para configurar la responsabilidad jurídica extracontractual, a saber la negligencia, la impericia o la imprudencia. Estas tres posibles actuaciones por parte del agente causante del daño, tienen significados y connotaciones distintas, según el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, la negligencia es la omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios en las relaciones con las personas y en el manejo y custodia de las cosas, dejadez, abandono y desidia., la imprudencia, es genéricamente la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida, y la impericia, es la falta de conocimiento o de la practica que cabe exigir a uno en su profesión, arte, u oficio, torpeza, inexperiencia. Como se observa las tres (3) hipótesis tienen significados…” (Sentencia N° 697 de fecha 10/07/2007. Sala de Casación Civil. Ponente Carlos Oberto Velez)
Ahora bien una vez realizado un análisis exhaustivo de las razones de hecho y del elenco de medios de prueba aportadas por las partes cabe destacar, “prueba instrumental” se puede afirmar que la accionante ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.502.377, no logro demostrar el conjunto de motivos o circunstancia generadores del daño moral reclamado, valga decir el ilícito imputable a la presunta conducta culposa intencional (dolosa), asumida por el ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.331.800, en su contra, el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), en la sede de la Procuraduría General del Estado Falcón, frente a sus compañeras de trabajo ciudadanas MARIBEL OLLARVEZ, ROSAMAR MONTILLA, y la jefe de Personal de nombre MARITZA., quien según sus alegatos de manera altanera, grosera y prepotente, agresiva, la ofendió ocasionándole una perturbación anímica, lesionando su honor y reputación frente a un grupo de personas, y en menor grado logra probar las razones de hecho atinentes a la comprobación de las supuestas lesiones en contra de su honor ocasionada por el accionado durante el año dos mil once (2011) en la sede de su Procuraduría General del Estado Falcón. Por otro lado es oportuno puntualizar que las actuaciones administrativas comprendidas en el expediente administrativo disciplinario distinguido con el número PGEF-UAL-001-2014, nomenclatura de la Procuraduría General del Estado Falcón, como el contenido del expediente distinguido con el número IP21-N-2014-000057, nomenclatura del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, donde reposa el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, en contra del acto de destitución, no pueden ser considerados como actos, causante de un ilícito susceptible de engendrar en la presente causa una lesión no patrimonial que deba estimarse como daño moral, en resumen la actora nada demostró a favor de sus intereses lo que trae como consecuencia que la demanda incoada por Daño Moral, pase a tenerse como Improcedente. Y Así Se Decide
V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por DAÑO MORAL, instaurada por la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA titular de la cédula de identidad número 9.502.377, bajo la asistencia del profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, inpreAbogado número 22.185, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.331.800, asistido judicialmente por el profesional del derecho MARCOS JOSE RODRIGUEZ, inpreAbogado número 144.866.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).. Años: 204º Y 156º
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 56, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
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