REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º




ASUNTO: IP31-L-2015-000014.



PARTE ACTORA: MARYELING CATERINE SANCHEZ GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.226.378

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA ARTIGAS MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 178.772

PARTE DEMANDADADA: VENLANCHA, VENEZOLANA DE LANCHAS, C.A.

MOTIVO: PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 27 de enero de 2015, por la ciudadana MAYERLING CATERINE SANCHEZ GOTOPO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.226.378; asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA ARTIGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.772, contra la entidad de trabajo VENLANCHA, VENEZOLANA DE LANCHAS, C.A. por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; siendo admitida por este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 30 de enero de 2015, fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar.

En fecha 19 de febrero del 2015, en virtud de la exposición del alguacil, sobre la imposibilidad de hacer efectiva la notificación, el tribunal dicta un auto mediante el cual insta a la parte demandante a consignar dirección actual y exacta de la demandada a fin de lograr la práctica efectiva de su notificación. En fecha 2 de marzo el tribunal ordena librar nuevo cartel de notificación a la demandada en virtud de la nueva dirección consignada por la parte actora.

En fecha 19 de marzo de 2015, el alguacil Ernesto López, expone que: “El día 18 de marzo del presente año (2015), siendo las 03:25 p.m., me traslade a la dirección especificada en el Cartel de Notificación, Calle San Román y Calle Tabana, Avenida General Riera Puerta Maraven, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde procedí a hacerle entrega del presente cartel a la ciudadana Ana Maria Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº V-13.202.501, quien manifestó ser gerente en la entidad de trabajo Velancha, Venezolana De Lanchas, C.A, recibiendo y firmando voluntariamente el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y fije otro en la puerta principal que da acceso de a la referida empresa. Es todo”. El día 19 de marzo del 2015, el secretario del Tribunal deja constancia del resultado positivo de la notificación.

El día 7 de abril de 2015, a las 10:44 a.m., la URDD de este Circuito Judicial Laboral recibe de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.202.524, actuando en representación de la parte demandada, asistida por el abogado AMERICO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.179; escrito original constante de cuatro (4) folios útiles y cuarenta y seis (46) folios útiles de anexos. Asimismo consta en auto que a las 10:53 a.m. se realizo el reparto y distribución de causas para audiencia preliminar.

De allí que la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada y el vencimiento del lapso otorgado, constatándose al pie del cartel de notificaciones que riela en el folio treinta (30), que la misma se realizo en la dirección indicada por la parte actora, siendo recibida voluntariamente por la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.202.524, observándose que en su cargo de Gerente Punto Fijo, estampando el sello húmedo correspondiente y que efectivamente corresponde la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia la Jueza del despacho dio inicio a la audiencia preliminar dejando constancia de la presencia de la ciudadana MARYELING CATERINE SANCHEZ GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.226.378, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA ARTIGAS MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 178.772. así como la presencia de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.202.524, quien alego tener derechos sobre acciones de la entidad de trabajo demandada VENLANCHA, VENEZOLANA DE LANCHAS, C.A. según consta en escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial minutos antes de la celebración de la audiencia preliminar, y asistida en ese acto por el abogado AMERICO RENE DIAZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.179.

Al respecto la parte actora alego la falta de cualidad de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.202.524, para actuar en la audiencia preliminar en representación de la parte demandada VENLANCHA, VENEZOLANA DE LANCHAS, C.A. Seguidamente la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, antes identificada reconoce formalmente no tener documento legal que la acredite como representante legal de la parte demandada, por las razones expuestas en el escrito consignado por la URDD de este Circuito Judicial a las 10:44 a.m.

Razón por la cual este tribunal considero necesario emitir pronunciarse por separado sobre la comparecencia o no de un representante legal de la parte demandada VENLANCHA, VENEZOLANA DE LANCHAS, C.A. una vez que analizara el escrito presentado, en aras de no emitir pronunciamiento sin antes analizar las actas procesales, garantizando así el derecho de la defensa y el debido proceso; a lo que la parte actora expreso su consentimiento.

De allí que en fecha 14 de abril de 2015, se pronuncio declarando LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el día 7 de abril de 2015, a las 11:00 a.m. En consecuencia, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este Tribunal difiere el pronunciamiento del FALLO DEFINITIVO respecto a la consecuencia legal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.


MOTIVA

Ahora bien estando este tribunal dentro del lapso emitir pronunciamiento de manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley sustantiva laboral. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la parte actora inicio funciones de asistente administrativo, calificada así por la entidad de trabajo; sin embargo según sus alegatos y la invocación que hace del artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como es la primacía de la realidad en la calificación de cargo, alega que estaba calificada en el acta constitutiva como Vicepresidente de la empresa según consta en auto; recibiendo lineamientos de la Administradora Mariella Lourdes Millan Balady, jefe inmediata Calificada en acta constitutiva como Presidenta.
3) Asimismo indica la demandante que en noviembre del 2014 fue despedida abruptamente de las oficinas y separada de la función que desempeñaba como contable administrativo; pero que continuo hasta diciembre de 2014 realizando labores de supervisor de personal, de Recursos y también como coordinador logístico que realizaba regularmente dado que toda la permisologia para las operaciones se efectuaba con su autorización, en conjunto con la clasificación contable administrativa para su auditoria anual.
4) Conforme a la primacía de la realidad en la calificación de cargo alegado por la demandante, el cargo desempeñando por la demandante era como TRABAJADORA DE DIRECCIÓN conforme lo establecido en el artículo 37 y 41 de la ley sustantiva laboral, y no era solo como asistente administrativo, tal y como lo califico la entidad de trabajo y consta en los recibos de pago que acompañan el libelo de demandada.
5) La fecha de inicio de la relación es desde el 18 de febrero de 2013, hasta el día 31 de diciembre de 2014.
6) La parte actora alega en el libelo de demanda que devengo un salario mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); sin embargo este Tribunal luego de la revisión de los anexos marcado con la letra A, consignado junto al libelo de demanda que rielan al folio 5, 6, 7 y 8 del presente expediente, deduce que la parte actora devengo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hasta el 30 de octubre de 2013 y a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el fin de la relación laboral devengo la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) esto en aplicación de lo que más favorece al trabajador.
7) En la narrativa de los hechos expuestos en el libelo de demanda la demandante no indica la jornada ni el horario de trabajo, lo que fundamenta más su condición de trabajadora de dirección.
8) Causa de la terminación laboral alega el despido injustificado.
9) Duración de la relación laboral de un (1) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días.


En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo VENLANCHA, VENEZOLANA DE LANCHAS, C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: Al respecto la parte actora reclama por este concepto la cantidad total de Bs. 24.961,83 según “VER ANEXO”; sin embargo dicho anexos no fueron anexados junto al libelo de demanda tal como se evidencia del comprobante emitido por la URDD de este Circuito Judicial que riela al folio 15. En consecuencia este tribunal procedió a realizar el calculo aritmético de este concepto de antigüedad con base al salario devengado que consta en auto, a los fines de determinar el salario integral diario correspondiente para cada periodo; tomando la incidencia correspondiente por el bono vacacional y de los cuatro meses de utilidad alegados por la parte actora. De allí que de conformidad con el literal “a y b” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el que más le resulta conforme el literal “d” ejusdem a la parte actora le corresponde 120 días de salario diario integral lo que arroja la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 30.978,31) discriminado de la siguiente manera:
- Periodo 18/02/2013 al 30/10/2013: 45 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 229,15 da como resultado la cantidad de Bs. 10.312,06 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 5.000,00, con una utilidad anual de cuatro (4) meses según lo expuesto por la parte actora.
- Periodo 01/11/2013 al 31/12/2014: 75 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 275,55 da como resultado la cantidad de Bs. 20.666,25 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 6.000,00, con una utilidad anual de cuatro (4) meses según lo expuesto por la parte actora.

INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR: Siendo que la demandante se desempeñaba como una trabajadora de dirección, en virtud de sus alegatos y de la primacía de la realidad en la calificación de cargo, establecida en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia no goza ni esta amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 87 ejusdem. Razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se decide.

VACACION VENCIDA PERIODO 2013 – 2014: Le corresponde según el articulo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 200,00 conforme el artículo 195 ejusdem lo que equivale a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)

BONO VACACIONAL VENCIDA PERIODO 2013 - 2014: Le Corresponde según el articulo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 200,00 conforme el artículo 195 ejusdem lo que equivale a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)

VACACIONES FRACCIONADAS: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 13.33 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 200,00 lo que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.666,66)

BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 13.33 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 200,00 lo que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.666,66)

UTILIDADES FRACCIONADA 2013: Siendo que la entidad de trabajo pagaba por utilidades el limite legal mayor como se evidencia en el cuadro de reclamo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda; por lo que de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 100 días de salario diario normal de Bs. 166,66 en proporciona correspondiente por los 10 meses completos laborados durante el año 2013, lo que arroja un total de Bs. 16.666,00

UTILIDADES 2014: De conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 120 días de salario diario de Bs. 200,00, por los doce meses laborados durante el año 2014, lo que arroja un total de Bs. 24.000,00

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La parte actora reclama en su libelo de demanda el concepto de Bonificación de fin de año, establecido en el artículo 132 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; pero previamente reclamo el concepto de Beneficio Anual o utilidades en su limite máximo legal establecido en el artículo 131 ejusdem. Al respecto este Tribunal hace la siguiente consideración: Siendo que las entidades de trabajo con fines de lucro, conforme a derecho pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, IMPUTABLE a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido con la Ley sustantiva laboral.
En consecuencia, dado que la parte actora reclamo el Beneficio Anual o utilidades en su límite máximo legal establecido en el artículo 131 ejusdem (4 meses) y este Tribunal así lo condeno; es por lo que resulta errónea tal solicitud y a toda luces IMPROCEDENTE conforme a derecho condenar el concepto de bonificación de fin de año establecido en el 132 de la ley sustantiva laboral. Así se decide.

HORAS EXTRAORDINARIAS: En relación a las horas extraordinarias alegada y reclamadas por el actor en su libelo de demandada, considera esta jurisdicente conforme a derecho que siendo que la demandante se desempeñaba como una trabajadora de dirección, en virtud de sus alegatos y de la primacía de la realidad en la calificación de cargo, establecida en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia la demandante no esta sometida a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo conforme lo establecido en el artículo 87 ejusdem. Razón por la cual no puede la parte actora quien se desempeño como trabajadora de dirección reclamar horas extras; es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se decide.

DIAS FERIADOS O DESCANSO: La parte actora reclama la cantidad total de Bs. 70.833,33 por trabajo en días feriado o descanso de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando solo la cantidad de horas laboradas en periodo de meses y año; al respecto este Tribunal declara IMPROCEDENTE este petitorio conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la parte actora no detallo de forma especificas, es decir indicando cuantas horas y que día del mes y año laboro días feriados o de descanso, resultando forzoso a este tribunal negar lo solicitado dado su imprecisión.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte demandante reclama este beneficio por días regulares y por trabajo en días feriados y de descanso.
1. En cuanto al beneficio de alimentación por días regulares: la parte actora reclama 26 días del mes de septiembre, 27 días por el mes de octubre, 20 días por el mes de noviembre y 15 por el mes de diciembre; lo que arroja un total de 88 días por 0,25 % de la Unidad Tributaria y estima la cantidad total de Bs. 2.794,00. Sin embargo este tribunal conforme a derecho condena el pago del beneficio de alimentación de 88 días por el 0,25 % de la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo dicho pago. Así se decide.

2. En cuanto al beneficio de alimentación por feriados y de descanso: este Tribunal lo niega por las mismas razones expuestas en el concepto de días feriados y días de descanso antes expuesto, es decir, por imprecisión conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Las cantidades antes descritas arroja el monto total de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 82.977,63), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide

Adicionalmente la entidad de trabajo VENLANCHA, VENEZOLANA DE LANCHAS, C.A. parte demandada debe pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenada, desde el 31 de diciembre de 2014, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago conforme lo establecido en el artículo 142 literal “f” concatenado con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo VENLANCHA, VENEZOLANA DE LANCHAS, C.A.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARYELING CATERINE SANCHEZ GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.226.378, en contra de la entidad de trabajo VENLANCHA, VENEZOLANA DE LANCHAS, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo VENLANCHA, VENEZOLANA DE LANCHAS, C.A. a cancelar a la ciudadana MARYELING CATERINE SANCHEZ GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.226.378, la cantidad de de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 82.977,63), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, más lo que corresponde por beneficio de alimentación de 88 días por el 0,25 % de la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo dicho pago. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la entidad de trabajo VENLANCHA, VENEZOLANA DE LANCHAS, C.A., conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ

NOTA: Siendo las 10:20 a.m. dictó y público la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ


Sentencia N° PJ0022015000062
MMMF.