REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de abril el año dos mil quince.
205° y 156°

Expediente: IP21-R-2015-000011

Demandante
JOSE RAMON CORDON

Apoderada Judicial:
Del Demandante: LUISLIET MARIANA ROCA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 208.925.


Demandando: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JOTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha tres de noviembre del año 1969, inserto bajo el No. 59, tomo K.

Apoderado judicial
De la Demandada: ARGENIS SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 208.925

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha once de febrero del año dos mil quince es recibido, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, escrito contentivo de la APELACION, que ejerciera el profesional del derecho ARGENIS SANTANA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.925, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JOTA C.A., ., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha tres de noviembre del año 1969, inserto bajo el No. 59, tomo K. mediante la cual expone lo siguiente:

“…Apelo de la decisión de fecha 10 de febrero 2015, en donde se declara la admisión de los Hechos…”

En fecha veintisiete de febrero del año dos mil quince, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, escrito contentivo de la FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APAELACION, interpuesto mediante escrito por el profesional del derecho abogado ARGENIS SANTANA, antes identificado.

El día dos de marzo del año dos mil quince, este Tribunal admitió la apelación en ambos efectos, contra la decisión emitida en fecha diez de febrero del año dos mil quince.

Cabe resaltar que el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez de trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico,…”
Por la aplicación analógica antes referida, esta juzgadora, con fundamento en el contenido en el artículo 263 del Código Procesal Civil el cual establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella...”
En armonía al extracto del artículo antes referido con el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil el cual establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…”

Analizando como fue por esta Juzgadora el poder que otorgaba la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JOTA C.A., a la profesional de derec ARGENIS SANTANA, el cual riela en la pieza principal, al folio cuarenta y cinco, se encuentra expresamente establecido la capacidad de este apoderado para desistimiento procedimiento de Recurso de Apelación.
CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el presente Desistimiento del Procedimiento del Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JOTA C.A., abogado ARGENIS SANTANA, antes identificado, sobre la decisión de fecha diez de febrero del año dos mil quince, donde declaro al presunción d e admisión de los hechos. Se le imparte carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: terminado el procedimiento de Recurso de Apelación en la presente incoado por SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JOTA C.A. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de esta pieza, y agregarla al asunto principal ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE CON LO ORDENADO Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON , con sede en Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2.015). Siendo las 04:30 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 204° de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. Herminia Ch. Arrieta


ABG. Roarfeluiby Franco
SECRETARIA


HCHA/ r.f Asunto IP21-R-2015-000011