REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : IH01-L-2008-000166
PARTE DEMADANTE: CABRILES OSWALDO ANTONIO,
Portador de la cedula de identidad No. 9.923.414, domiciliado en la calle Garce, entre Girardot y Cubarti No. 8, ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
Abogada Asistente La Procuradora de los Trabajadores del Ministerio del Trabajo abogada ARAMELY ATACHO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.453.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OLIVER CORIBER C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente pretensión en fecha diecinueve de mayo del año dos mil ocho, incoada por el ciudadano CABRILES OSWALDO ANTONIO, portador de la cédula de identidad No. 9.923.414, domiciliado en la calle Garce, entre Girardot y Cubarti No. 8, ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado, con la asistencia de la profesional del derecho ARAMELY ATACHO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.453, admitida la pretensión contra SOCIEDAD MERCANTIL OLIVER CORIBER C.A, en fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho, se libraron las notificación respectivas.
En fecha trece de junio del año dos mil ocho, el alguacil de este Circuito EDUARDIO BETHENCOURT, manifiesta la imposibilidad de practicar a la notificación de la demandada por haber sido informada que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL OLIVER CORIBER C.A. se habría marchado del sitio indicado por el actor para su notificación.
En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil nueve, el ciudadano CABRILES OSWALDO ANTONIO, antes identificado, con la asistencia de la profesional del derecho ARAMELY ATACHO, mediante diligencia señala otra dirección, para que se practique la notificación del demandado. La cual fue acordó y se libro la notificación conjuntamente con el exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en al dirección aportada por el actor. En fecha tres de noviembre del año dos mil nueve se recibe el exhorto con resultado negativo.
En fecha seis de noviembre del año dos mil nueve, este Juzgado Insto al actor a que señalara una domicilio procesal para la notificación de su pretensión al demandado. Igualmente se hizo en fecha treinta de abril del año dos mil trece..
La ultima actuación realizada por el actor CABRILES OSWALDO ANTONIO, fue en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil nueve, desde esa fecha hasta hoy han transcurrido seis (06) años siete (07) meses, sin que haya realizo ningún impulso en el proceso, que haga ver su intereses en el procedimiento.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones; la ultima actuación realizada por el ciudadano CABRILES OSWALDO ANTONIO, portador de la cédula de identidad No. 9.923.414, fue el día veintitrés de septiembre del año dos mil nueve, cuando aporto nueva dirección del demandado, esa faltad e interese, demostrando, apatía en su proceso.
Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
DISPOSITVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes abril dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
ASUNTO: IH01-L-2008-000166
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