REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, siete (07) de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: IH01-L-2006-000024

PARTE DEMADANTE: GREGORIO RAMON GONZALEZ, portador de la cedula de identidad No. 12.586.726, Caserío la Señora, casa de bloque sin pintar, Vía Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón



PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ENRIQUE REYES, venezolano, portador de al cedula de identidad No. 4.646.995, con domicilio en la Vía Goajiro Hacienda Nueva Finca casa color amarilla, en la entrada un portón identificada con dos focos grandes la carretera asfaltada, hasta Goajiro y después hasta llegar a la finca es carretera granzón, en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón.

Motivo: COBRO DE RPESTACIONES SOCIALES

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente pretensión en fecha quince de febrero del año dos mil seis, contentiva del Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano GREGORIO RAMON GONZALEZ, portador de la cedula de identidad No. 12.586.726Caserio la Señora, casa de bloque sin pintar, Vía Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, contra ciudadano JOSE ENRIQUE REYES, venezolano, portador de al cedula de identidad No. 4.646.995, con domicilio en la Vía Goajiro Hacienda Nueva Finca casa color amarilla, en la entrada un portón identificada con dos focos grandes la carretera asfaltada, hasta Goajiro y después hasta llegar a la finca es carretera granzón, en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón, la cual fue sustanciada en principio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Quien la admite en fecha diecisiete de febrero del año dos mil seis, ordenando la notificación del demandado. Librándose la comisión al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La cual es recibida en fecha diecisiete de febrero del año dos mil seis, con resultado negativo.

Con la creación de este Juzgado, se hace una redistribución de las causas del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, correspondiendo el conocimiento de este asunto a este Juzgado, quien lo recibe en fecha cuatro de julio del año dos mil ocho. (Folio veinte).


En fecha diez de julio del año dos mil ocho, esta Juzgadora se aboca de oficio a al conocimiento de este asunto, ordenando la notificación de la parte demandante ciudadano GREGORIO RAMON GONZALEZ, portador de la cedula de identidad No. 12.586.726. Quien fue debidamente notificado por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien fue el comisionado, el día veintisiete de febrero del año dos mil nueve. (Folios treinta y tres).
El día veintisiete de marzo del año dos mil nueve, esta Juzgadora mediante auto insta a al parte actora que señale nueva dirección de la parte demandada a los fines de la prosecución procesal de este proceso. (folio cuarenta y uno y cuarenta y dos).


la ultima actuación que muestra hasta donde presento intereses en el proceso el actor fue la del día quince de febrero del año dos mil seis, cuando introduce la pretensión por ante este Circuito Laboral, desde esa facha hasta hoy han transcurrido nueve años sin que el actor haya realizado actuación alguna en al que demuestre intereses en este proceso.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones; la ultima actuación realizada por el ciudadano GREGORIO RAMON GONZALEZ, portador de la cedula de identidad No. 12.586.726, fue el día quince de febrero del año dos mil seis, cuando comparece por ante este Circuito Laboral ha interpone la pretensión, desde esa fecha hasta hoy siete de abril del año dos mil quince, son nueve( 09) años, sin que haya realizado en el proceso actuación alguna el demandante.

Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.


Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.

DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN PARTE DEMADNANTE. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes abril dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO


ASUNTO: IH01-L-2006-000024