REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, siete (07) de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2010-000316

PARTE DEMADANTE: GARCIA CHIRINO CANDELARIO ANTONIO, portador de la cedula de identidad No.14.654.830, calle Palmasola, edificio Ángela, entre calle Federación y calle Colon en el Municipio Miranda del estado Falcón.



PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONTRUSERVICIOS 06 R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 26, folios 1-6, en el Municipio Miranda del Estado Falcón,


Motivo: COBRO DE RPESTACIONES SOCIALES

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente pretensión en fecha nueve de agosto del año dos mil diez, contentiva del Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano GARCIA CHIRINO CANDELARIO ANTONIO, portador de la cedula de identidad No.14.654.830, calle Palmasola, edificio Ángela, entre calle Federación y calle Colon en el Municipio Miranda del estado Falcón; contra COOPERATIVA CONTRUSERVICIOS 06 R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 26, folios 1-6, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, con domicilio procesal en urbanización el Cañaveral, avenida 108-16, Parroquia urbana Santa Rosa, en Valencia Estado Carabobo, la admite fue admitida en fecha once de agosto del año dos mil diez, ordenándose la notificación del demandado. Librándose el exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, mediante auto esta Juzgadora ordena lo siguiente:

Agréguese a las actas que conforman el presente expediente, el oficio N° 8211-2010 de fecha 19/10/2010, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante el cual remite las resultas de exhorto, signada bajo la nomenclatura N° GP02-C-2010-000315, a través del cual se evidencia la imposibilidad de notificar a la COOPERATIVA CONSTRUSERVICIOS 06 R.L, es por lo que éste Juzgado INSTA y/o EXHORTA a la parte demandante a que consigne nueva dirección de la parte demandada, para que sea efectiva la misma.


Vista la solicitado por esta Juzgadora a la parte actora, su apoderada judicial abogada ARAMEY ATACHO, inscrita ante le Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.453, da la misma dirección pero con un punto de referencia, anexando copia de una comunicación proveniente del SENIAT, donde indica la dirección de la demandada.

En fecha dieciocho de enero del año dos mil once, la Jueza a cargo de este Juzgado acordó lo siguiente:

Visto el escrito suscrito por la Abogada Aramely Atacho, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 108.453, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se sirva ratificar la notificación realizada a la empresa demandada en la dirección indicada en el libelo y consigna oficio enviado del SENIAT donde especifica el Estado de la empresa y la dirección exacta. Ahora bien, en razón de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, y convocada mediante Oficio CJ–10-2554, de fecha 29 de noviembre de 2010, como Juez Temporal de este Despacho, me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, y como quiera de la revisión de las actas procesales, se encuentra demandada la empresa COOPERATIVA CONSTRUSERVICIOS 06, C.A, domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, lo que involucraría remitir exhorto de notificación sobre el presente abocamiento; y por cuanto la suplencia como juez temporal, cesa en fecha 20 de enero de 2011; ésta jurisdicente considera prudente esperar la reincorporación de la Jueza provisoria, Abog Herminia Arrieta, para continuar con la prosecución en la presente causa, todo ello en aras de evitar retardar el proceso, por cuanto las resultas de las notificaciones de las mismas, tardan un lapso mayor a tres meses, vulnerándose de ésta manera el principio de celeridad procesal, es por lo que, se abstiene de librar las respectivas notificaciones.



Una vez incorporada la Jueza a cargo de este Juzgado en fecha veintiuno de enero del año dos mil once, ordena librar nueva notificación a la dirección aportada por la apoderada judicial del actor abogada ARMAELY ATACHO antes identificada, conjuntamente con exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Estado Carabobo.

En fecha dieciocho de abril del año dos mil once, se recibe el exhorto con resultado negativo, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Estado Carabobo.

Se realizaron una serie de diligencia tendiente a la prosecución de este proceso con resultados negativos. Por lo que se insto a la parte actora a que consignara nueva dirección a los fines de notificar al demandado.


La ultima actuación que muestra el interese del actor en este proceso fue la realizada por intermedio de su apoderada judicial abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 115.115, en fecha catorce de mayo del año dos mil trece, cuando da respuesta a solicitud de este Juzgado. Desde esa fecha hasta hoy siete de abril del año dos mil quince, han transcurrido un (01) año diez (10) meses sin que el actor haya realizado actuación alguna en al que demuestre intereses en este proceso.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones; la ultima actuación realizada por el ciudadano GARCIA CHIRINO CANDELARIO ANTONIO, portador de la cedula de identidad No.14.654.830, fue el día catorce de mayo del año dos mil trece, cuando su apoderada judicial ROSSYBEL CORDOBA, antes identificada da respuesta a una solicitud que hace este Juzgado, desde esa fecha hasta hoy sieteo de abril del año dos mil quince, son un (01) años y diez (10) meses sin que haya realizado en el proceso actuación alguna el demandante.

Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.


Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.

DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN PARTE DEMADNANTE. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a siete (07) días del mes abril dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO


ASUNTO: IP21-L-2010-000316