REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

Asunto: IH01-N-1999-000001

PARTE RECURRENTE: NEYLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.789.616.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ARISTIDES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.753.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana NEYLA GARCIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.789.616, de este domicilio, asistido por el profesional del Derecho ARISTIDES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.753; contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de marzo del año 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 42, en la solicitud de calificación de despido intentada por la trabajadora contra la empresa ELEOCCIDENTE. El tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todas las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a su revisión, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables; y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, lo hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 259 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)

Adicionalmente la competencia tiene su fundamento de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Con tales fundamentos, debe asumir este tribunal la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado contra la aludida Providencia Administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Es prudente traer a colación lo que se entiende por cosa juzgada, como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ésta ha quedado definitivamente firme; en este sentido la sentencia presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el Derecho que debe regir entre las partes; de ahí la importancia de su clasificación, debiendo existir una concatenación lógica entre el pedimento formulado por el interesado y la excepción del demandado, con relación al pronunciamiento jurisdiccional. Por lo que, definitivamente firme la sentencia lo que corresponde es su ejecución.

El autor LUIS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil. UCV. Sección de Publicaciones, año 1.956. (Pág. 134 y 135), dejó sentado que “…uno de los terrenos donde más se ha laborado con resultados provechosos, ha sido en el de la Teoría General de la sentencia. El detenido estudio de su realidad a permitir desempeñar su verdadera naturaleza y las funciones propias que realiza como remate de la actividad que en el proceso se desarrolla y cumple…”.

Pero la moderna ciencia procesal deja atrás la concepción empírica de la Teoría Clásica, que veía en toda Sentencia de Fondo una decisión de Absolución o de Condena, colocando otra, inspirada en la función jurídica esencial que mediante la sentencia opera en el proceso. De este modo para la doctrina, existen tres clases de sentencias de fondo, a saber: Sentencias Declarativas, las de Condena y las Constitutivas.

Ahora bien, toda sentencia puede ser susceptible de ejecución en tanto y en cuanto, se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica, a la voluntad de la ley expresada en la sentencia; Como señalara el procesalista HUGO ALSINA: “La sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley”. En un sentido más estricto y si se quiere técnicamente más propio, de ejecución se habla con referencia a una categoría determinada de sentencias y no en referencia a todas las sentencias. Esta categoría de sentencias, respecto de las cuales se habla propiamente de ejecución, son las llamadas Sentencias de Condena las cuales difieren de la Sentencias Declarativas y de las Sentencias Constitutivas, en que la sola Sentencia de condena, no realiza en sí misma la Tutela Jurídica Invocada. Para la plena realización de la Tutela Jurídica se requiere en las Sentencias de Condena, de una actividad ulterior, jurídicamente y plenamente regulada, dirigida esa actividad a procurar al actor victorioso, al titular del derecho declarado en la Sentencia, el bien jurídico que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo. Está actividad consecuencial, es la que recibe el nombre de ejecución, en cuanto implica o comporta una agresión a la esfera jurídica del agraviado.

En el caso de autos, se observa que con fecha 23 de enero del año 2002, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la acción que por nulidad por ILEGALIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ha intentado por ante este Tribunal la Ciudadana NEYLA GARCIA BRAVO, en contra del Acto Administrativo de fecha 30 de Marzo del año 1999, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro…”,

Del contenido de la sentencia se desprende que estamos en presencia de una Sentencia Declarativa, la cual fue notificada a las apartes y quedó definitivamente firme mediante el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 25 de febrero del año 2002; y cuya ejecución se materializó al ser notificada mediante el oficio dirigido al otrora Inspector del Trabajo ciudadano, Abg. ANTONIO ORTIZ NAVARRO, con fecha o4 de abril del mismo año 2002, en virtud de haberse puesto en estado de ejecución la aludida sentencia definitivamente firme. Por manera que, tratándose de una sentencia declarativa, a partir del momento que fue notificada la nulidad de la sentencia, se considera ejecutada la misma sin más actos adicionales para su ejecución. De hecho, de las actas procesales se observa, que desde la fecha en la cual fue recibido por este Circuito Laboral, el día 04 de agosto del año 2005, hasta el recibo del expediente por este tribunal, han transcurrido mas de 09 años, sin ninguna actividad procesal de impulso de las partes, por lo que resulta inoficioso sustanciar el expediente, en consecuencia se ordena su archivo judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por NEYLA GARCIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.789.616, de este domicilio, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de marzo del año 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 42, en la solicitud de calificación de despido intentada por la trabajadora contra la empresa ELEOCCIDENTE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial para su archivo definitivo.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. ROARFELIUBY FRAN