REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: IP21-N-2014-000128

PARTE RECURRENTE: JOSE BELTRAN LOPEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.027.569.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: EDIXON DIAZ FORNERINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.690.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Visto el escrito consignado mediante oficio CGR-O.R.O. No. 00000371, de fecha 13 de abril del corriente mes y año, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15 de abril de 2015, suscrito por el Supervisor de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita, conforme a los argumentos explanados, la reposición del proceso al estado de ordenar se practique la citación conforme al artículo 81 y siguientes del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y anule en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación realizada a la Procuradora General de la República. Para resolver, se observa:

Con fecha 22 de enero de 2015, el tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE BELTRAN LOPEZ LEAL, venezolano, cédula de identidad No. 13.027.569, contra la Providencia Administrativa No. No. 044-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2012-01-00264, constituida por el acto mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION PARA DESPEDIRLO. En ese mismo acto ordenó la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, el tribunal no obstante haber ordenado la notificación a la Procuraduría General de la República en el auto que admitió la demanda, haberse librado el oficio y haberse dejado constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, observa que lo realizó conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, omitiéndose el lapso de 15 días establecido en el artículo 82 eiusdem, quiere decir, que de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito presentado, la notificación a la Procuraduría General de la República se practicó de manera defectuosa.

Cabe destacar que, las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden publico y se aplican con preferencia a otras leyes, según lo establecido en el artículo 8 y la citación de la Procuraduría General de la República debe hacerse conforme a lo establecido en dicha ley, a tenor de lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; entonces, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 ibidem.

De modo que, a los fines de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal declara la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y como consecuencia de ello, se decreta la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuradora General de la República de la demanda, de conformidad con las previsiones de los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez quede firme esta decisión.

En consecuencia, transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Con relación a la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación realizada a la Procuradora General de la República, se advierte que hasta tanto no sea notificada la Procuraduría General de la República, no ha trascurrido ningún acto de procedimiento, de manera que se considera inoficioso tener que anular algún otro acto del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y como consecuencia de ello, se decreta la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuradora General de la República de la demanda, de conformidad con las previsiones de los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de todo el expediente, una vez quede firme esta decisión. SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad de todo lo actuado, por cuanto no ha trascurrido ningún acto del proceso.

Líbrese la boleta de notificación a la Procuradora General de la República. Remítase con el oficio las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO