DEMANDADA: Alexis José Querales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.754.200, domiciliado en la urbanización 23 de Enero, calle 3, casa n.° 14-52, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención

NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 24 de abril de 2013, mediante escrito que contiene demanda por Obligación de Manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Maria Isabel Blanco de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-10.972.283, domiciliada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 4, casa n.° 03, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Jennifer Villanueva Hoyer, inscrita en el inpreabogado bajo el n.º 190.801, en contra del ciudadano Alexis José Querales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.754.200, domiciliada en la urbanización 23 de Enero, calle 3, casa n.° 14-52, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En su escrito, expone la ciudadana Maria Isabel Blanco de Querales, que de su unión matrimonial con el ciudadano Alexis José Querales Díaz, procreó una niña, quien lleva por nombre, SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha 08 de junio de 2011; que su esposo, el ciudadano Alexis José Querales Díaz, desde que se enteró de su embarazo, se fue a la casa de su madre en la ciudad de Barquisimeto, abandonando de manera voluntaria sus obligaciones para con su hija, dejándolas en el desamparo. Que en muchas oportunidades le solicitó dinero al ciudadano Alexis José Querales Díaz, para cubrir los gastos inherentes a la manutención de la Niña, quien sufre de asma, por lo que requiere de un constante control médico, y lo único que consigue es una negativa rotunda, alegando que su responsabilidad es con su madre y sus sobrinos. Que a pesar de que el ciudadano Alexis José Querales Díaz, tiene conocimiento de que ella no cuenta con un trabajo estable, y que sus ingresos los percibe de la venta de mondongo los domingos en casa de su madre y un local de venta de ropa que casi no le genera ingresos, ya que casi no va por tener que cuidar a la niña. Que por lo antes expuesto, ocurre para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano Alexis José Querales Díaz, por concepto de Obligación de Manutención. Sustenta su pretensión en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando, le sea embargado el treinta por ciento de su sueldo o salario.
En fecha 26 de abril de 2013, es admitida la pretensión de conformidad con el artículo 458 eiusdem y se ordena la notificación del demando de autos ciudadano Alexis José Querales Díaz, y la notificación al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 463 eiusdem.
En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, repone al causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto todo lo actuado. Asimismo, ordena despacho saneador de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 456 eiusdem, y ordena la corrección del escrito libelar en cuanto a indicar la cantidad de dinero solicitada por concepto de Obligación de Manutención, además de la fundamentación de la pretensión.
En fecha 15 de julio de 2013, la ciudadana Maria Isabel Blanco de Querales, ya identificada, debidamente asistida por el abogado José Villanueva, inscrito en el inpreabogado bajo el n.º 168.911, presenta diligencia mediante la cual subsana el escrito libelar, sustentando su pretensión en los artículos 4-A, 8, 30, 42, 50, 65, 365, 366, 367, 368, 374, 375, 377, 381, 382 y 384, todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, los artículos 174 y 599 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demanda que el ciudadano Alexis José Querales Díaz, ya identificado, sea condenado al pago de un mil ochocientos bolívares exactos (1.800,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Consigna además copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la referida niña, con la respectiva corrección del número de cédula del padre, ciudadano Alexis José Querales Díaz.
En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, en virtud de la subsanación del escrito libelar presentada por la parte actora, ordena la notificación del demandado de autos, ciudadano Alexis José Querales Díaz, ya identificado. Quedando constancia de la notificación del Demandado en fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 08 de julio de 2014, fue realizada la audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, ciudadana Maria Isabel Blanco de Querales, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Jennifer Villanueva Hoyer, inscrita en el inpreabogado bajo el n.º 190.801. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos Alexis José Querales Díaz, ya identificado. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, representante del Ministerio Público. Se dio por terminada la fase de Mediación, dando paso a la fase de Sustanciación.
En fecha 15 de julio de 2014, la abogada Jennifer Villanueva Hoyer, inscrita en el inpreabogado bajo el n.º 190.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Isabel Blanco de Querales, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2014, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de Sustanciación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Jennifer Villanueva Hoyer, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 190.801, apoderada judicial de la demandante de autos. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos Alexis José Querales Díaz, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, representante del Ministerio Público. Se dio por concluida la audiencia de la fase de sustanciación, y con ello la audiencia preliminar. Se dejó constancia, de que una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe ordenada, se remitirá la causa al tribunal de Juicio.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se ordena la remisión de la causa al Tribunal, y en fecha 09 de diciembre de 2014, este se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija audiencia de juicio para el veintidós de enero de dos mil quince. En fecha 02 de febrero de 2015, se acuerda diferir la audiencia de juicio en la presente causa para el día tres de marzo de dos mil quince, en virtud de que el día 22 de enero de 2015, no hubo despacho. En fecha 04 de marzo de 2015, se acuerda diferir la audiencia de juicio en la presente causa para el día seis de abril de dos mil quince, en virtud de que el día 03 de marzo de 2015, no hubo despacho.
En fecha seis de abril de 2015, día fijado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para llevarse a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se realizó la misma, dejándose constancia la asistencia de la parte demandante ciudadana Maria Isabel Blanco de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-10.972.283, debidamente asistida por la abogada Jennifer Villanueva Hoyer, inscrita en el inpreabogado bajo el n.º 190.801, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano Alexis José Querales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.754.200, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por ultimo, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, como parte de buena fe y garante del debido proceso. Realizada la audiencia, se declaró con lugar la demanda de Obligación Manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 03, copia certificada de acta de nacimiento Nº 723 de fecha 18 de julio de 2011, perteneciente a la niña SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende el vínculo paterno filiar existente entre la referida niña SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el demandado de autos, ciudadano Alexis José Querales Díaz, y que la Niña nació en fecha 08 de junio de 2011.
PRUEBA DE INFORMES
Riela al folio 82 al 87, oficio S/N de fecha 24/11/2014, emanado de la empresa KRAFF FOODS VENEZUELA C.A., mediante el cual remite información detallada sobre el salario y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano Alexis José Querales Díaz. La documental constituye un documento administrativo con presunción de certeza de la cual se desprende que el ciudadano Alexis José Querales Díaz, devenga un salario diario de bolívares quinientos setenta y siete con veintiséis céntimos, (577,26 Bs.); un bono vacacional de bolívares sesenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro con noventa y tres céntimos, (68.574,93 Bs.); Ticket de alimentación mensual de bolívares un mil quinientos exactos, (1.500,00 Bs.); y utilidades anuales por bolívares ochenta y nueve mil novecientos dieciocho con cuarenta y cinco céntimos, (89.918,45 Bs.); todo ello sin las deducciones semanales que afectan su salario, como lo son: seguro social obligatorio, por bolívares ciento setenta y cinco con noventa y uno céntimos, (175,91 Bs.); régimen prestacional del empleo, por bolívares veintidós con cuarenta y dos céntimos, (22,42 Bs.); prestación de vivienda, por bolívares cuarenta con cuarenta y uno céntimos, (40,41 Bs.); sistema de ahorro, por bolívares cuatrocientos cuatro con nueve céntimos, (404,09 Bs.); préstamo por antigüedad, por bolívares cuatrocientos exactos, (400,00); póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, por bolívares ciento ochenta y siete con setenta y ocho céntimos, (187,78 Bs.); y la cuota sindical, por bolívares catorce con noventa y dos céntimos, (14,92 Bs.); adicionalmente se detallan los beneficios laborales que percibe el ciudadano Alexis José Querales Díaz, de acuerdo a la convención colectiva que le ampara, como lo son el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), seguro colectivo de vida, Juguetes navideños, útiles escolares, becas, entre otros como plan vacacional y fiesta infantil. Desprendiéndose de esta prueba la plena capacidad económica del Padre.
OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, señaló lo siguiente:
“Vista la demanda interpuesta por fijación de obligación de manutención, hemos visto las pruebas de informe donde se evidencia la capacidad económica del ciudadano Alexis Querales, es por lo que se observa que la niña debe ser amparada con los beneficios que obtiene el padre de la misma. Así mismo visto que el ciudadano Alexis no compareció a este acto es por lo que opera la confesión ficta, y por lo que consta en actas la capacidad económica del ciudadano Alexis Querales es por lo que solicito se fije la obligación de manutención a favor de la niña. Igualmente vemos que el ciudadano goza de beneficios médicos y de juguetes los cuales no percibe la niña, es por lo que debe considerar el tribunal que la niña sea incluida en ellos, así mismo se le ordene la inclusión de la póliza de HCM. Es todo”.

OPINIÓN DE LA NIÑA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tiene derecho a opinar y a ser oida, pero en virtud de la corta edad de la misma, este tribunal la releva de oír su opinión. Y así se decide.
Ahora bien, ha quedado evidenciada, la relación materna y paterna filial de la niña SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA con respecto de los ciudadanos Maria Isabel Blanco de Querales y Alexis José Querales Díaz. Ha quedado materializada la confesión ficta del ciudadano Alexis José Querales Díaz, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que el demandado de autos no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, en tal sentido, y en virtud de que es necesario que el padre aporte las cantidades de dinero correspondientes a la manutención de su hija, éste juzgador considera procedente la demanda y se establece una obligación de manutención equivalente al treinta por ciento del salario recibido por el ciudadano Alexis José Querales Díaz. Así mismo el Tribunal determina, que la Niña fue excluida del seguro médico del cual goza su Progenitor, en consecuencia se ordena librar oficio a la mencionada empresa a los fines de que incluya a la niña y si existe un recargo monetario por tal inclusión, sea acreditado al Trabajador. Este Juzgador considera, que ha habido una carencia en cuanto a la solicitud de gastos para diciembre e inicio de año escolar, por lo que en garantía del interés superior del Niño, y de acuerdo a la práctica judicial, se determina, que en los meses de agosto y diciembre, se establecerán cuotas adicionales para cubrir gastos de inicio de año escolar y de fin de año. Así se decide.