Se da inicio al presente procedimiento en fecha 23 de mayo de 2014, concerniente a pretensión de revisión de obligación de manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el José Fernando De Matos Rebolledo, titular de la cédula de identidad nº V-12.264.674, domiciliado en la urbanización Terrazas del Club de Golf, parcela nº 145, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en nombre y representación de los propios, únicos y exclusivos derechos e intereses de sus hijos, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita ante el ISPA bajo el nº 64.360, incoada en contra de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, titular de la cédula de identidad nº 11.148.011, domiciliada en la urbanización Villa Paraíso, casa nº 15, Sector Maraven, de la ciudad de Punto Fijo, municipo Carirubana del estado Falcón. Expone la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha en fecha 05 de de febrero de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, ya identificada, por ante el Registrador Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón. Que antes de celebrar la referida unión matrimonial, habían procreado a sus hijos, Naomy Paola De Matos Cambero, quien hoy cuenta con 17 años de edad, y José Fernando De Matos Cambero, quien actualmente cuenta con 12 años de edad. Que en fecha 18 de febrero de 2013, conjuntamente con la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, ya identificada, presentaron solicitud de Divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, causa que fue signada con el nº IP31-J-2013-000111. Que el referido vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido en la citada sentencia, que debía depositar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de bolívares quince mil con cero céntimos (Bs. 15.000,00) mensuales, en la cuenta corriente Nº 01340087330873159742, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuya titular es la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, ya identificada, además de comprometerme a duplicar dicha cantidad para los gastos extraordinarios o especiales, relacionados con las actividades escolares y la época decembrina, e igualmente asumir lo concerniente a los gastos de salud. Que en fecha 16 de mayo de 2013, la parte actora, ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, interpuso demanda por concepto de Modificación de Custodia, en contra de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, ya identificada, a la cual se asignó el número IP31-V-2013-000099. Que en la prenombrada causa y mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, emitida por éste Tribunal de Juicio, se declaró con lugar la pretensión, estableciéndose que en lo sucesivo, la custodia de la adolescente Naomy Paola y el niño José Fernando De Matos Cambero, sería ejercida por su padre, el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.264.674, quedando ambos padres, en pleno ejercicio de los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza. Que en virtud de todo lo antes explanado, ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, titular de la cédula de identidad nº V-11.148.011, por concepto de Revisión y Modificación de Obligación de Manutención, en beneficio de los hermanos De Matos Cambero, con fundamento en los artículos 5, 8 y 30 de la Conversión sobre los Derechos del Niño, y el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita que se revise y modifique la Obligación de Manutención establecida de común acuerdo en la sentencia de Divorcio 185-A, decretado en fecha 11 de marzo de 2013, en el expediente nº IP31-J-2013-000111, a los fines de que se obligue a la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, a cumplir con el deber compartido en la Responsabilidad de Crianza de los hermanos De Matos Cambero, en lo que respecta a la Obligación de Manutención. Que se ordene a la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, al cumplimiento del pago de la cantidad de bolívares quince mil con cero céntimos (Bs. 15.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y a duplicar dicha cantidad para los gastos extraordinarios o especiales, relacionados con las actividades escolares y la época decembrina. Que se ordene a la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, al cumplimiento del pago de la Obligación de Manutención desde el mes de octubre de 2013, en virtud del la medida de custodia provisional decretada en beneficio de los hermanos De Matos Cambero, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto fijo, de fecha 30 de septiembre de 2013, en la causa signada con el alfanumérico IP31-V-3013-000099, aperturándose para tales efectos, el cuaderno de medidas signado con el alfanumérico IH13-X-2013-000022.
En fecha 26 de mayo de 2014, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, dejándose constancia de la notificación material, en fecha 04 de junio de 2014.
En fecha 04 de junio de 2014, se fijó la audiencia de mediación para el día dieciocho (18) de junio de 2014, a las 09:30 a.m.
En fecha 17 de junio de 2014, la ciudadana Abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita ante el ISPA, 64.360 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.674, presentó escrito de Reforma de la Demanda, sustentada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte actora, se desprende que en el capitulo tercero de la misma, en lo que corresponde al petitum, el demandante de autos solicita al órgano jurisdiccional, que se ordene a la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, al cumplimiento del pago de la cantidad que a bien tenga fijar el Tribunal, de manera mensual, por concepto de obligación de manutención, y que dicha cantidad se duplique para los gastos extraordinarios o especiales relacionados con las actividades escolares y la época decembrina, acordes con la realidad de los gastos que origina la crianza y formación de los niños, y en su escrito de demanda primigenio, la parte actora solicitaba que se fijara la obligación de manutención en la cantidad de bolívares quince mil con cero céntimos (Bs. 15.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y a duplicar dicha cantidad para los gastos extraordinarios o especiales, relacionados con las actividades escolares y la época decembrina, es decir, la parte actora procede a demandar por revisión, modificación y fijación de Obligación de manutención, en contra de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, ya identificada, en beneficio de los hermanos De Matos Cambero.
En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la reforma de la demanda sin necesidad de nueva notificación en virtud de lo establecido en el artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de junio de 2014, se realizó audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, titular de la cédula de identidad n.º V-12.264.6743, asistido en este acto por los abogados Orlando Díaz y Liseudis Ruiz, inscritos en el IPSA bajo los n.º 191.938 y 190.357, respectivamente y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, titular de la cédula de identidad n.º V-11.148.011, asistida en este acto por los abogados Jesús Medina, Gabriela Hernández y Betania Aulacio, inscritos en el IPSA bajo los n.º 53.870, 87.288 y 222.457, respectivamente. Se dio por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de julio de 2014, la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita ante el ISPA, bajo el n.º 64.360, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, titular de la cédula de identidad n.º V-12.264.674, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2014, los abogados Gabriela Hernández Y Jesús Rafael Medina inscritos ante el IPSA bajo los n.º 87.288 y n.º 53.870, en sus Caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mireya Cristina Cambero, titular de la cedula de identidad n.º V-11.148.011, presentaron escrito de contestación de la demanda, en el cual aducen que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por revisión, modificación y fijación de obligación de manutención incoada en contra de su poderdante, por el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, ya identificado, debido a que la parte actora alega hechos totalmente exagerados y falsos. Manifiesta la accionada en su escrito que es cierto que en fecha 05 de febrero de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, por ante la autoridad civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Flacón, y que antes de la unión matrimonial, procrearon dos hijos que llevan por nombre Naomy Paola y José Fernando. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, al constituir como fundamento de la presente demanda, la decisión de fecha 07 de de mayo de 2014, la cual riela en el expediente signado con la nomenclatura IP31-V-2013-000099, correspondiente a modificación de custodia, por cuanto la misma se encuentra en apelación, según se desprende de auto del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 15 de mayo de 2014, y por cuanto dicha decisión no ha sido declara definitivamente firme por el Tribunal de Juicio, la parte actora no posee la cualidad para demandar. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora argumente que no cumple con sus obligaciones como madre, ya que no ha sido una madre irresponsable, y que es el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, quien le ha cercenado el ejercicio de sus derechos y deberes, obstaculizando, impidiendo en todo momento que comparta con sus hijos y les de el trato y cuidados que le corresponde, en ejercicio de la responsabilidad de crianza que tanto alega la parte actora, quien reconoce sus obligaciones pecuniarias, pero no le permite el disfrute de la convivencia familiar con sus hijos, los hermanos De Matos Cambero. Que niega, rechaza y contradice la deuda que se le atribuye por su condición de madre y obligada en la manutención de sus hijos, pues el monto sobre el cual se solicita revisión no fue calculado en base a los parámetros legales establecidos por el legislador, para la determinación de la obligación de manutención que debe proveer la madre a sus hijos, y si bien es cierto que la obligación de manutención es compartida en un 50% por parte de cada progenitor, también es cierto que la ley prevé que si uno de los padres puede contribuir con un monto superior, es potestativo de su parte. Que niega rechaza, contradice y una vez mas se opone al petitum del libelo de la demanda solicitado por la parte demandante, y solicita se declare sin lugar de acuerdo a los siguientes alegatos: Que es falso que los ingresos de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero le permitan pagar la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00) mensuales, siendo que la misma se excede al salario mínimo de un trabajador ordinario, que constituye uno de los elementos para la determinación de la obligación de manutención. Que “según” el informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero no tiene condiciones mentales para ejercer la custodia de sus hijos, pero si las tiene para trabajar y lograr un sustento para estos, sustento que no se niega a darles como lo hizo por bastante tiempo. Por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 16 de julio de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se dio por concluida la fase de sustanciación y una vez conste en actas las resultas de las pruebas de informe y experticias acordadas, se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 04 de marzo de 2015, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
En fecha 04 de marzo de 2015, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, titular de la cédula de identidad n.º V-12.264.674, debidamente asistido por las abogadas Lisbeth Díaz Petit y Liseudis Ruiz Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.º 64.360 y n.º 190.357, respectivamente; y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, titular de la cédula de identidad n.º V-11.148.011, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que:“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….” , y “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio 23, copia certificada del acta de nacimiento signada con el n.º 56, correspondiente a la adolescente Naomy Paola De Matos Cambero, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, donde hace constar que la adolescente Naomy Paola De Matos Cambero, nació el día 10 de febrero de 1998, y que es hija de los ciudadanos José Fernando De Matos Rebolledo y Mireya Cristina Cambero Cordero, así como la competencia de este Tribunal.
2) Riela al folio 24, copia certificada del acta de nacimiento n.º 636, correspondiente al niño José Fernando De Matos Cambero, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en éste sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, donde hace constar que el niño José Fernando De Matos Cambero, nació el día 24 de octubre de 2002, y que es hijo de los ciudadanos José Fernando De Matos Rebolledo y Mireya Cristina Cambero Cordero.
3) Riela a los folios del 29 al 32, copia certificada de la sentencia correspondiente al asunto IP31-J-2013-000111 con motivo de Divorcio 185-A, emitida por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Punto Fijo. La documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, donde hace constar que los ciudadanos José Fernando De Matos Rebolledo y Mireya Cristina Cambero Cordero, estuvieron unidos en matrimonio el cual quedó disuelto por medio de la referida sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, y que la custodia de los Niños le fue otorgada a la Madre, y s e le impuso el Padre una obligación de manutención.
4) Riela a los folios del 44 al 72, copias fotostáticas simples de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por este Tribunal de Juicio en el expediente signado bajo la nomenclatura IP31-V-2013-000099, contentiva de demanda por concepto modificación de custodia. Siendo que dicha documental no fue impugnada y por principio de notoriedad judicial, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y hace constar que la custodia de los hermanos De Matos Cambero es ejercida por mandato judicial, por su padre, el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo.
5) Riela a los folios 146 al 222, copias certificadas del expediente signado bajo la nomenclatura IH131-X-2013-000022, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Punto Fijo, contentivo de Medida Provisional de Custodia. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, donde hace constar la existencia de una medida provisional de custodia la cual fue decretada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Punto Fijo, en fecha 30 de septiembre de 2013, otorgándole la custodia de los hermanos De Matos Cambero al padre, ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo.
6) Riela a los folios 18 al 34, copias certificadas de Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la causa signada con el n.° IP31-V-2013-000099, en el mes de agosto de 2013. La documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, del cual se puede extraer lo aducido por la ciudadana demandada de autos en cuanto a su propia situación sociolaboral y económica, al manifestar que depende económicamente de un ingreso mensual de aproximadamente 30.000 mil bolívares, y que sus egresos suman la cantidad de 24.000 mil bolívares mensuales.
7) Riela a los folios 240 al 262 de la primera pieza, copia certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 25 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 2013.2064, contentivo de Homologación de la liquidación y partición de la comunidad conyugal celebrada entre los ciudadanos Mireya Cristina Cambero Cordero y José Fernando De Matos Rebolledo. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, donde hace constar la liquidación amistosa de la comunidad conyugal, realizado por los ciudadanos Mireya Cristina Cambero Cordero y José Fernando De Matos Rebolledo, lo que constituye una prueba fehaciente de los bienes que posee la demandada de autos y su capacidad económica.
PRUEBA DE INFORMES:
1) Riela al folio 157 de la segunda pieza, oficio emitido por la Dirección de la Unidad Educativa Instituto Juan XXIII, ubicado en la Comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental corresponde a un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se extrae que los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursan sus estudios académicos en la referida institución; que la adolescente Naomy Paola, cursa 5to. Año sección “A” de Media General y el niño José Fernando, cursa 6to. Grado sección “A” del nivel Primaria; que la matricula escolar que mensualmente debe cancelar el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, es de 1.790,00 Bs. por Naomy Paola y 1.611,00 Bs. por José Fernando, para un total de 3.401,00 Bs. mensuales y 40.812,00 Bs. por todo el año escolar; los gastos de inscripción son de 2.050,00 Bs. por cada estudiante, totalizando 4.100,00. Destaca el informe que de los pagos correspondientes a este año escolar 2014-2015, solo se han cancelado 3.770,00 Bs. correspondientes a la inscripción, quedando pendiente el pago de 330 Bs. de diferencia de inscripción y las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero. Por otro lado, la Dirección de la Unidad Educativa Instituto Juan XXIII, informa que la forma de pago en la que son cancelados todos los conceptos concernientes a la educación y actividades de los hermanos De Matos Cambero, es a través de de tarjeta de débito.
2) Riela al folio 58, copia simple de oficio emitido por la Junta de Condominio del Cardón Golf Club, con RIF Nº J-31535282-6 y NIT. 0546659895, ubicado en la Urb. Zarabón, Av. 1, casa s/n, teléfono 0269-2483239, Comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. La documental se consignó en copia simple y no fue impugnada por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente a un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se extrae que el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, debe cancelar por concepto de condominio, 42,75 Bs. correspondientes al servicio de agua potable.
3) Riela al folio 159, oficio emitido por la empresa CORPOELEC. La documental corresponde a un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se extrae que el servicio eléctrico signado con el número de identificador de contrato n.° 5052978, corresponde al inmueble ubicado en la urbanización Terrazas del Club de Golf, parcela n.º 145, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, el cual está a nombre del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo; con un promedio mensual de 860,00 Bs. adeudando 3 facturas por un monte de 2.607,90 Bs.
4) Riela al folio 56 de la segunda pieza, oficio proveniente de la Empresa HIDROFALCON. La documental corresponde a un documento administrativo con presunción de certeza, de la cual desprende que el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, titular de la cédula de identidad n.º V-12.264.674, es beneficiario del servicio público de agua potable en el domicilio ubicado en la urbanización Terrazas del Club de Golf, parcela n.º 145, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, e informan que cancela un promedio de 42,75 Bs. mensuales, y que dicho monto es cargado a su cuenta de condominio número 032400400101.
5) Riela a los folios del 61 al 71, oficio remitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME). La documental corresponde a un documento administrativo con presunción de certeza, donde se hace constar, los movimientos migratorios realizados por los hermanos De Matos Cambero, y el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo.
6) Riela a los folios del 50 al 52, oficio remitido por la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, donde se hace constar la información referente a las causas: IP31-V-2012-000188; IP31-V-2013-000099; IP31-V-2013-000005; IP31-J-2013-000111 y IP31-V-2014-000120. De dicho informe se extrae que el asunto IP31-V-2012-000188, corresponde a un Divorcio, donde la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, aparece asistida por defensa privada. El asunto IP31-V-2013-000099, corresponde a demanda por modificación del atributo de custodia, donde la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, aparece asistida en un principio por defensa pública y posteriormente por defensa privada. El asunto IP31-V-2013-000005, corresponde a demanda por modificación del atributo de custodia, en el cual la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, se encuentra asistida por la Defensa Pública. En la causa IP31-J-2013-000111, correspondiente a un Divorcio 185-A, la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, se encuentra asistida por abogado privado. En cuanto a la causa o asunto IP31-V-2014-000120, la cual corresponde a demanda por partición de y liquidación de la comunidad conyugal, la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, se encuentra asistida por defensa privada.
7) Riela a los folios 83, 84, 85, 87, 89, 95, 97, 122, 124, 126 y 155, información financiera correspondiente a la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, remitida por diferentes entidades bancarias adscritas a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Las documentales corresponden a documentos administrativos con presunción de certeza, de los cuales se puede extraer que la ciudadana Mireya Cambero posee cuentas bancarias e instrumentos financieros en los bancos: B.O.D, Banco de Venezuela, Banco Exterior, Banco Provincial, Banco Sofitasa, Banco Fondo Comun, Banco Bicentenario y Banesco.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Riela a los folios del 108 al 110 de la segunda pieza, Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Del cual se puede extraer, lo aducido por la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero en cuanto a su propia situación laboral y económica, para la fecha de realización del informe, la cual data de septiembre de 2014, al manifestar no está incorporada al sistema laboral, y que percibe aproximadamente 30.000 Bs. mensuales, por concepto del alquiler de una vivienda de su propiedad, ubicada en la comunidad Cardón del Municipio Carirubana, por otra parte, sus dos (2) hijos mayores se encuentran incorporados al sistema productivo como comerciantes en compra y venta de vehículos, le aportan aproximadamente 5.000 Bs. mensual; lo que da una sumatoria en el Ingreso de la entrevistada de aproximadamente 35.000 Bs. mensuales; que cubre todos los gastos generados por su sobrina Fabiola Catherine, a quien tiene bajo su responsabilidad desde niña, y se encuentra cursando estudios universitarios; que tiene un total de egresos, de aproximadamente 26.500 Bs. en promedio mensual.
Opinión del Ministerio Público:
En la audiencia oral y pública de juicio, la abogada María Gabriela Reyes Chirino, expuso lo siguiente:
(…) “quedo demostrado la filiación; quedo demostrado que se fijo una obligación de manutención en la sentencia de divorcio 185-A; que las circunstancias cambiaron por la modificación de la custodia, pero para el Ministerio Público no quedo demostrado la capacidad económica de la demandada. Siendo así, el Ministerio Público emite opinión favorable y solicita que se fije la obligación de manutención de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
De la opinión del niño y de la adolescente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, no obstante, visto que la presente demanda es un asunto meramente patrimonial y en garantía del interés superior del Niño, y en base al excepción prevista en el prenombrado artículo, se releva de escuchar la opinión de los hermanos De Matos Cambero, en razón de evitarles confrontamientos con los Padres, por asuntos de índole patrimonial. Y así se decide.
Ahora bien, ha quedado evidenciado, que los Adolescentes, se encuentran bajo la custodia del padre, mediante una resolución judicial, que no ha sido revocada y cuya apelación no tiene efectos suspensivos. Que no podemos asimilar, que los gastos excesivos en que incurre el Padre con sus Hijos, le deban ser trasladados a la Madre, y que deben calcularse prudencialmente tanto esos gastos, como la capacidad económica de la Madre, que en razón del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera como medio idóneo la declaración de la parte ante la Trabajadora Social, y los bienes asignados mediante la partición de la comunidad conyugal. Y que si bien es cierto, que la Madre, tiene el deber de coadyuvar a los gastos relacionados con la obligación de manutención, ya que posee capacidad económica, y que no se encuentra inhabilitada civilmente, también es cierto que los gastos prudenciales generados por los Adolescentes, deben ser cubiertos por ambos padres, y que los mismos, deben establecerse de una forma justa, y prudencialmente, por lo que este Tribunal determina que efectivamente debe establecerse una obligación de manutención, equivalente a un salario mínimo y medio mensual, y así se decide.