Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante escrito que contiene demanda de divorcio contencioso, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Ediana María Quiñonez de Zamarripa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.162, domiciliada en la calle Cabure entre Aguirre y Montalbán, casa s/n, Puerta Maraven, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Luisa Fernanda Relayse, inscrita en el I.P.S.A bajo el n.º 128.585, en contra del ciudadano José de Jesús Zamarripa Gamboa, titular de la cédula de identidad n.º V-5.750.961, domiciliado en la calle Peninsular, esquina Panamá, sector Centro de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. En su escrito, expone la ciudadana Ediana María Quiñonez de Zamarripa, que fecha 09 de diciembre del año 1993, contrajo matrimonio civil conforme a la Ley, con el ciudadano José de Jesús Zamarripa Gamboa, y que a raíz de esa unión, procrearon dos hijos, uno mayor de edad y otro menor de edad. El menor, lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido en fecha treinta de octubre del año dos mil seis, y que a la fecha cuenta con ocho años de edad. Manifiesta la ciudadana Ediana María Quiñonez de Zamarripa, que durante los primeros cinco años de matrimonio, mantuvieron en su relación un ambiente armonioso y feliz, pero desde el mes de septiembre del año 2007, han surgido dificultades insuperables en el seno de la unión conyugal que han ocasionado el final de la armonía en el hogar, y alega que su cónyuge mantiene una actitud negativa, ya que no solo no cumple con sus deberes conyugales de socorro económico y cohabitación, en virtud de que abandonó el hogar conyugal, y mantiene una actitud de dejadez y falta de apoyo económico, ni participa en las actividades escolares. Alega, que ha mantenido una separación en todos los sentidos con respecto de su cónyuge, quién se fue del domicilio conyugal, y viviendo en domicilios separados y diferentes al último domicilio conyugal, donde estaban en calidad de arrendados; y que debido a la falta del cumplimiento de sus obligaciones por parte del ciudadano José de Jesús Zamarripa Gamboa, optó por mudarse a una casa familiar, para no pagar el canon de arrendamiento. Que en razón de lo antes expuesto, ocurre a demandar como de hecho lo hace, al ciudadano José de Jesús Zamarripa Gamboa, por abandono voluntario del hogar, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil, y en consecuencia, solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial, de acuerdo con las siguientes exigencias o condiciones: PRIMERO: Que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Que el Padre tenga un régimen de convivencia familiar amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares del referido niño SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Los padres tendrán igualdad de condiciones y podrán compartir con el niño José Abraham Zamarripa Quiñones, cuales quiera de las fechas establecidas en el calendario nacional como días feriados (vacaciones escolares, semana santa, carnavales, entre otros), de manera alternada, es decir, un padre a la vez, previo mutuo acuerdo. Los días correspondientes a las vacaciones navideñas, serán divididos entre ambos padres en periodos iguales, es decir, si las vacaciones son del desde el 15 de diciembre al 10 de enero, lo que corresponde a 26 días, cada padre compartirá con el niño SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por un periodo de 13 días, comenzando con la madre, quien compartirá con el referido niño desde el 15 hasta el 28 de diciembre, correspondiéndole al padre el según periodo de 13 días, es decir, del 29 de diciembre hasta el 10 de enero; alternado los periodos los años sucesivos. TERCERO: Que el padre provea por concepto de obligación de manutención, la cantidad de tres mil quinientos (3.500,00) bolívares, lo cuales los cuales deberán depositados mensualmente por el padre en la cuenta d ahorros de n.° 01160175890181782677 del Banco occidental de Descuento (B.O.D.), a nombre de la ciudadana Ediana María Quiñones de Zamarrita, dentro de los primeros 05 días de cada mes.
En fecha 14 de noviembre de 2014, es admitida la demanda. Se ordenó notificar al ciudadano José de Jesús Zamarripa Gamboa, antes identificado, igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Públicos. Dejándose, constancia de la notificación positiva el 08 de diciembre de 2014, fijándose como fecha para celebrar la fase de Mediación el día 08 de enero de 2015, a las 11:30 a.m.
En fecha 08 de enero de 2015, fue realizada la audiencia reconciliatoria de la fase de mediación, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos ciudadana Ediana María Quiñones de Zamarripa, titular de la cédula de identidad n.º 11.764.162, asistida por la abogada Luisa Fernanda Relayse Rivero, inscrita ante e el IPSA bajo el Nº 128.585, y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada de autos, ciudadano José de Jesús Zamarripa Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-5.750.961, sin asistencia jurídica. Se dio por terminada la fase de Mediación, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana Ediana María Quiñones de Zamarripa, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2015, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, se dio por concluida la audiencia y con ello la audiencia preliminar.
En fecha 05 de febrero de 2015, se remite el presente expediente al tribunal de juicio.
En fecha 09 de febrero de 2015, el tribunal de juicio de aboca al conocimiento de la causa, fijando la audiencia oral y publica para el día 10 de marzo de 2015 a las 10:40 a.m.
En fecha 10 de marzo de 2015, día fijado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para llevarse a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se realizó la misma, dejándose constancia la asistencia de la parte demandante ciudadana Ediana María Quiñonez de Zamarripa, titular de la cédula de identidad n.º V-11.764.162, debidamente asistida por la abogada Luisa Fernanda Relayse Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 128.585, así como de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano José de Jesús Zamarripa Gam0boa, titular de la cédula de identidad n.º V-5.750.961, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por ultimo, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de parte de buena fe. Realizada la audiencia, se declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso fundamentado en la causal 2º del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Con respecto a la pretensión de la demandante, la causal de divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al “abandono voluntario”, en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio y su correspondencia con la Ley, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe la causal alegada, para que opere la disolución del vínculo conyugal.
Se cita como causal, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por otra parte, debe tenerse claro, que según lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, los deberes conyugales comprende, la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.
En este estado, siendo analizados estos aspectos relacionados con la demanda, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio 20, copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), obtenido a través del portal web del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de enero de 2015 y con fecha de vencimiento para el 12 de enero de 2018, correspondiente a la ciudadana Ediana María Quiñónes de zamarripa. La documental corresponde a un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende el domicilio fiscal de la ciudadana Ediana María Quiñónez de Zamarripa, ubicado en la calle Cabure, casa N° 2, urbanización Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón del estado Falcón, zona postal 4102.
2) Riela al folio 4, acta de nacimiento N° 253, correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada de la Junta Parroquial Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende el vínculo materno y paterno filiar de los ciudadanos Ediana María Quiñonez de Zamarripa y José de Jesús Zamarripa Gamboa, con respecto del niño SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy la competencia material del tribunal para conocer del presente asunto.
3) Riela al folio 3, acta de matrimonio N° 127, celebrado entre los ciudadanos José de Jesús Zamarripa Gamboa y Ediana Maria Quiñonez Céspedes, emitida por la Prefectura Civil del municipio Falcón del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos.
De las testimoniales:
En la audiencia de Juicio, comparecieron como testigos, ZAHIDY DEL VALLE ZAVALA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.923.399, 31 años de edad, domiciliada en la urbanización Santa Irene, casa n° 31. Quien expuso: “a José de Jesús Zamarripa y a Ediana Quiñonez los conozco desde hace aproximadamente 15 años. Ediana Quiñonez trabajaba en el mismo centro comercial donde yo trabajaba, y de ahí, conocí a su esposo y a sus hijos y empezó la amistad. Ella vive en Maraven con sus padres e hijos y anteriormente vivía en el centro en un apartamento. Al señor José de Jesús no lo veo desde el año pasado. Es todo.”; Y LUCINDA ZULAY LINARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-13.960.176, de 42 años de edad, domiciliada en Puerta Maraven, calle Cabure. Quien expuso: “soy vecina de la señora Ediana Quiñonez, cuando ella se mudo la vi sola con sus hijos. Yo no le conocí pareja hasta después que me entere que era casada. Al señor solo lo he visto en tres oportunidades. Yo voy todos los días a su casa, que es la casa de su mama, porque siempre nos visitamos. No he hablado del tema de su pareja con ella, porque considero que eso es algo personal. Es todo”. Estos testimonios han sido contestes entre si, con respecto al hecho de que la ciudadana Ediana Quiñónez ha vivido sola con sus hijos desde hace varios años, y que su esposo José Zamarripa, no cumple con el deber de cohabitación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Ediana María Quiñónez de Zamarripa, fue interrogada, manifestando que actualizó el RIF para actualizar la dirección, y que el ciudadano José de Jesús Zamarripa Gamboa, nunca ha dado explicación de los motivos que lo llevaron a abandonarla.
OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la audiencia de juicio, la representante del Ministerio Público, abogada María Gabriela Reyes Chirinos, señaló lo siguiente:
“Luego de escuchar las testimoniales y lo expuesto por la parte actora, a criterio del Ministerio Público, no ha quedado demostrado el abandono, se encuentran separados lo cual es evidente. En sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, expediente n° 2013-000735, palabras mas, palabras menos, nos señala que el Estado protege al matrimonio, y que este es una manifestación de voluntad de las partes, así como también lo debe ser el divorcio, y aquí se evidencio la voluntad de la ciudadana Ediana Maria Quiñonez de querer su libertad jurídica. Es por ello, que el Ministerio Público opina de forma favorable en cuanto a la manifestación de voluntad de la ciudadana Ediana Maria Quiñonez. Es todo”.
OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucha la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien manifestó querer seguir viviendo con su mama, y que su papa lo visite mas seguido.
Ahora bien, ha sido invocada como causal de divorcio, la segunda del articulo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales; obligaciones estas que según el artículo 137 del Código Civil, son los deberes de fidelidad, de cohabitación y el socorro mutuo. En este sentido, ha quedado demostrada, la causal de abandono injustificado de las obligaciones matrimoniales por parte del ciudadano José Abraham Zamarripa, cuanto a los deberes de cohabitación y socorro mutuo.
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