REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés (23) de abril de dos mil quince
205º y 156º
IP31-R-2014-000038
PARTE RECURRENTE: Abogadas Glomelys Virgina Arias Medina y Adriana Elizabeth Muñoz Ortúñez, titulares de las cédulas de identidad números 13.027.885 y 16.942.788, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.447 y 154.327, en su orden; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Cristina De Falco de Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.829.440.
RECURRIDA: Acta de audiencia de sustanciación de fecha 5 de junio de 2014, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (Colocación familiar).

Adjunto al oficio n.º 1180-MS-2015-88, de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…demanda por colocación familiar…” incoada por la ciudadana Carmen Cristina De Falco de Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.829.440, debidamente asistida por la abogada Adriana Muñoz Ortúñez, titular de la cédula de identidad n.º 16.942.788 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 69.088.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Glomelys Arias Medina y Adriana Muñoz Ortúñez, titulares de las cédulas de identidad números 13.027.885 y 16.942.788, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.447 y 154.327, en su orden; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Cristina De Falco de Colina, antes identificada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, admitió la demanda por colocación familiar presentada por la ciudadana Carmen Cristina De Falco de Colina, antes identificada, debidamente asistida por el abogada Adriana Muñoz Ortúñez, ya identificada, en contra de los ciudadanos Raymar Alberto Puertas Falco, titular de cédula de identidad n.º 11.803.351, y Gridalys Guadalupe Reyes Colina, titular de la cédula de identidad n.º 13.026.122, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre en virtud de los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordena la notificación de los demandados de autos, en aplicación del artículo 458 eiusdem, para lo cual se comisiona al Juzgado de los municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón. Asimismo se ordena la notificación del Ministerio Público y libra oficio al equipo multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial de Protección, a los fines de que practique un Informe Integral a los ciudadanos Carmen Cristina De Falco de Colina, ya identificada, y los ciudadanos, Raymar Alberto Puertas Falco y Gridalys Guadalupe Reyes Colina, también identificados.
En fecha 9 de mayo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; recibe las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado de los municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón.
En fecha 12 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; emite auto en virtud de las resultas de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acuerda fijar la celebración de la audiencia de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 5 de junio de 2014, indicándole a las partes intervinientes que dentro de los diez días de despacho siguientes que constó en autos la notificación de la parte demandada, la parte demandante debía consignar el escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada, debía dar contestación a la demanda, además de presentar su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
En fecha 27 de abril de 2014, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada presentó los respectivos escritos de contestación de la demandada y promoción de pruebas.
En fecha 5 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; levantó acta de la audiencia de la fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, declarando como extemporáneos los escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, presentados por la parte demandante y parte demandada, respectivamente, admitiendo únicamente las documentales públicas consignadas con el libelo de la demanda, correspondientes a las actas de nacimiento del demandado de autos, ciudadano Raymar Alberto Puertas Falco; la adolescente (se omite el nombre en virtud de los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Además del Informe Integral a ser practicado a los ciudadanos Carmen Cristina De Falco de Colina, ya identificada, y los ciudadanos, Raymar Alberto Puertas Falco y Gridalys Guadalupe Reyes Colina, también identificados, el cual para la fecha, no había sido consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9 de junio de 2014, las abogadas Glomelys Arias Medina y Adriana Muñoz Ortúñez, antes identificadas; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Cristina De Falco de Colina, ya identificada, presentan diligencia mediante la cual ejercen recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2014 por esta superioridad, en el recurso de hecho signado con el número IP31-R-2014-000025, (nomenclatura de este Tribunal Superior), acuerda oír el recurso de apelación ejercido por las abogadas Glomelys Arias Medina y Adriana Muñoz Ortúñez, en un solo efecto.
En fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; mediante oficio n.º 1180-MS-2014-2048, remite las copias certificadas de las actuaciones a esta superioridad para la resolución del recurso de apelación ejercido.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”


CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día de la audiencia oral y pública de apelación, la abogada Adriana Muñoz Ortúñez, antes identificada, ratifica de manera oral lo expuesto en su escrito de formalización de la manera siguiente:

“(…) esta apelación es sobre (sic) la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar y no versa con respecto al fondo de la solicitud. Dicha solicitud, que es una colocación familiar, establecida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no tiene fase de mediación, es por lo que la Juez, al momento de admitir la demanda, tiene que iniciar la fase de sustanciación y ordenar la notificación de la parte demandada, la cual se hizo en fecha 7 de abril de 2014, donde se expresa que las partes deberán comparecer al segundo día que conste en autos su notificación para conocer el día y la hora en que comenzará la fase de sustanciación. A los fines de lograr la notificación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de los municipios Zamora, Píritu y Tocópero, cuyas resultas fueron recibidas por la URDD el viernes, 9 de abril de 2014; y el primer día hábil siguiente fue el 12 de mayo de 2014, en el cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta un auto fijando la audiencia de Sustanciación para el día 5 de junio de 2014, y les recuerda a la parte demandante y demandada que después que conste en autos la certificación de la parte demandada tendrá 10 días para presentar su escrito de pruebas la parte demandante, y su escrito de contestación y pruebas la parte demandada, tal cual como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, ciudadano Juez, el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que después de admitida la demanda se debe notificar a la parte demandada por medio de la notificación (sic); y que, recibida la notificación, la secretaria deberá dejar constancia de haber recibido las resultas de la notificación y también dejar constancia que fueron agregadas a las actuaciones. Es el caso que, en este caso (sic), las resultas de la notificación de la parte demandada fueron recibidas el viernes 9 de mayo de 2014, y en ninguna parte de las actuaciones consta que la secretaria dejara constancia por medio de una nota o las agregara a las actuaciones, es por eso que nosotros consideramos que por no haber hecho eso no se da la certeza jurídica del momento en que se tienen como agregadas las notificaciones, debido a que fueron recibidas el viernes, 9 de mayo de 2014, por la URDD y sólo tiene el sello de recibido por ellos, de manera que el primer día hábil fue el 12 de mayo de 2014, cuando se tienen como recibidas por el auto que hizo el Tribunal la notificación (sic); es por lo que en la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, la Juez deja constancia de que la parte demandada y la parte demandante presentaron en forma extemporánea y solamente admite el informe realizado por el equipo multidisciplinario ordenado en el auto de admisión. Ciudadano Juez, también se evidencia que la primera fecha que se tiene la certeza es el 12 de mayo de 2014 y no el 9 de mayo de 2014 como lo quiere hacer ver la ciudadana Juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación. Ahora bien, lo que solicitamos al Tribunal es que para darle credibilidad al órgano jurisdiccional y que se está tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que usted declare con lugar esta apelación y ordene a la Juez de mediación y Sustanciación admitir las pruebas. Es todo”

CAPÍTULO IV
MOTIVA

La recurrente expone que apela del acta de la audiencia de la fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 5 de junio de 2014, donde el a quo declaró como extemporáneos los escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, presentados por la parte actora, hoy recurrente, y la parte demandada, admitiendo únicamente las documentales públicas consignadas con el libelo de la demanda.
Esta superioridad luego de hacer la respectiva revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se percata de que, en efecto, la secretaria del Tribunal a quo no cumplió con el deber que le impone la parte in fine del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 458. Notificación por boleta.
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Así mismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece en la parte in fine del encabezamiento, lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(…).” (Subrayado y negrillas de este tribunal)

Ahora bien, cualquiera sea la vía procesal escogida por los justiciables, para la defensa de los derechos o intereses que les asisten de manera legítima, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento (debido proceso), que asegure el derecho de la defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Por lo tanto, el debido proceso puede definirse como una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la referida tutela judicial efectiva.
La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia n.º 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, define el debido proceso como:
"(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

Ha quedado en evidencia, a los ojos de este juzgador, la omisión en la cual incurrió la secretaria del Tribunal a quo al no dejar constancia de la notificación de la parte demandada, tal como se desprende del reverso del folio 33 del expediente, produciendo como consecuencia una incertidumbre jurídica para las partes intervinientes, lo cual atenta contra el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que en fecha 12 de mayo de 2014, el a quo dicta un auto en virtud de la recepción de las resultas de las notificaciones a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y acuerda fijar la celebración de la audiencia de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 5 de junio de 2014, indicándole a las partes intervinientes que dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constó en autos la notificación de la parte demandada; la parte demandante debía consignar el escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada debía dar contestación a la demanda, además de presentar su escrito de promoción de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem; en el último párrafo de dicho auto, el a quo destaca que “Dicho lapso es computable a partir del día hábil siguiente de que consto (sic) en auto (sic) la notificación que antecede.” (negrillas y subrayado de ese tribunal). Y siendo que de las actas procesales se desprende que la secretaria no dejó la respectiva constancia, dicha omisión trae, como inexorable consecuencia, que las actuaciones posteriores estén viciadas de nulidad absoluta, en observancia del ya referido principio del debido proceso contemplado en el prenombrado artículo 49 constitucional. Y así se decide.





CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas Glomelys Virginia Arias Medina y Adriana Elizabeth Muñoz Ortúñez, titulares de las cédulas de identidad números 13.027.885 y 16.942.788, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.447 y 154.327, en su orden; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Cristina De Falco de Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.829.440; contra el acta de audiencia de sustanciación de fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; en el asunto JMS-2014-154 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: NULA el acta de audiencia de sustanciación de fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; en el asunto JMS-2014-154 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: SE REPONE la causa al estado cuando la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; deba fijar, por auto expreso, el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; y se deja como válido el informe técnico integral presentado por el Equipo Multidisciplinario en fecha 13 de junio de 2014, para evitar más dilaciones indebidas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.