REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
IP31-R-2015-000003

PARTE RECURRENTE: Gleidy Josefina Sira Oria, titular de la cédula de identidad n.º 11.723.095 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.335, actuando en representación de la niña (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRIDO: Auto de fecha 22 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (Demanda de desalojo).

Adjunto al oficio n.º 1180-MS-2014-2302, de fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Gleidy Josefina Sira Oria, titular de la cédula de identidad n.º 11.723.095, debidamente asistida por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 75.957; contra el ciudadano Alfredo Salom Beleño, titular de la cédula de identidad n.° 24.582.698.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gleidy Josefina Sira Oria, titular de la cédula de identidad n.º 11.723.095 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.335, actuando en representación de la niña Rosangel Guadalupe Colina Sira.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2014 la abogada Gleidy Josefina Sira Oria, antes identificada, actuando en representación de la niña (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita al Tribunal de Primera Instancia que, visto que consta en autos el oficio remitido por el Coordinador General de la Defensa Pública, mediante el cual designa defensor público a los fines de garantizar los derechos del ciudadano Alfredo Salom Beleño, titular de la cédula de identidad n.° 24.582.698; ordene lo conducente a los fines de proceder a la ejecución forzosa del bien inmueble y cese el perjuicio ocasionado a la niña (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 8 de abril de 2014, la abogada Gleidy Josefina Sira Oria, antes identificada, actuando en representación de la niña (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), diligencia ratificando lo solicitado mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, el tribunal a quo dicta un auto, vistas las diligencias de fecha 17 de marzo y 8 de abril de 2014, presentadas por la abogada Gleidy Josefina Sira Oria, antes identificada, actuando en representación de la niña (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); mediante el cual deniega la solicitud de ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en atención al oficio INAVI/GE-FA/AL/N° 000322, consignado en fecha 18 de junio de 2013, y que riela al folio 303 de la pieza I de este expediente.
En fecha 19 de mayo de 2014, la abogada Gleidy Josefina Sira Oria, antes identificada, actuando en representación de la niña (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta escrito en virtud de la negativa del tribunal a quo a ejecutar el desalojo del inmueble.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; dicta un auto motivado mediante el cual le indica a la parte actora, hoy recurrente, que en fecha 14 de abril de 2014, hubo un pronunciamiento con respecto a lo solicitado. Así mismo, le hace un llamado de atención a la parte actora, para que en lo sucesivo se dirija al tribunal de manera respetuosa, tal como lo establece el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado.
En fecha 30 de mayo de 2014, la abogada Gleidy Josefina Sira Oria, antes identificada, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2014.
En fecha 9 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; acuerda oír la referida apelación en un solo efecto.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; mediante oficio n.º 1180-MS-2014-2302, remite las copias certificadas de las actuaciones a esta superioridad para la resolución del recurso de apelación planteado.
En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; le da entrada a la causa, y en fecha 19 de febrero de 2015, la parte recurrente presenta escrito de formalización del recurso de apelación.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”


CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día de la audiencia oral y pública de apelación, la abogada Gleidy Josefina Sira Oria, antes identificada, ratifica de manera oral lo expuesto en su escrito de formalización de la manera siguiente:

“En fecha 13 de octubre de 2009, intenté demanda de desalojo por incumplimiento de pago, en octubre 2011, el Tribunal de la causa, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en Coro, dicta sentencia a favor de la niña, una vez dictada la sentencia definitivamente firme, sale en vigencia el decreto 8.190, donde prohíben los desalojos forzosos de vivienda y ordena el Tribunal agotar el procedimiento administrativo; me dirijo hasta la Instancia de Inquilinato de la ciudad de Coro a los fines de agostar este procedimiento, consigno ante el Tribunal de la causa, la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo previsto en dicho decreto, la Juez ordena en fecha 17 de mayo de 2012 una visita social a la casa de la niña, dicha decisión fue apelada en fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior le ordena al Tribunal de la causa a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de la providencia del procedimiento administrativo previsto en el decreto y que en consecuencia ejecute el fallo, una vez llega al Tribunal la sentencia ya publicada de la alzada, solicito la ejecución de la sentencia y el Tribunal de la causa deniega la ejecución por el decreto 8.190, esa fundamentación, consta en el expediente, vulnerando la ciudadana Jueza, con ese pronunciamiento el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad que tiene la niña, tomando en consideración de que los inquilinos tiene ya seis (6) años viviendo de manera gratuita en esa casa, perjudicando en ese sentido la Juez de la causa a la niña, dejando a la niña en un estado de indefensión, por cuanto paraliza el proceso al negarse a cumplir con sus funciones de ejecución, entonces por eso ciudadano Juez solicito se revoque el auto de fecha 22 de mayo de 2014, donde el Juez deniega la ejecución, y en consecuencia se ordene lo conducente a los fines de que se ejecute el fallo y cese de una vez el perjuicio ocasionado a la niña. Es todo.”

CAPÍTULO IV
MOTIVA

La parte recurrente indica en su escrito de formalización que apela del auto del día 22 de mayo de 2014, manifestando que en dicho auto se deniega la ejecución de la sentencia y por ende el desalojo de la vivienda, lo que a los ojos de este juzgador no se corresponde con la realidad jurídica, ya que de las actas procesales se desprende que en el referido auto de fecha 22 de mayo de 2014, el a quo le indica a la parte actora, hoy recurrente, que en fecha 14 de abril de 2014, hubo un pronunciamiento con respecto a lo solicitado, y apercibe a la accionante, de que en lo sucesivo, se dirija al tribunal de manera respetuosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado; es decir, en el auto de fecha 14 de abril de 2014, es cuando la recurrida se pronuncia denegando la ejecución y por ende el desalojo de la vivienda, y no el en auto contra el cual la parte recurrente ejerce recurso de apelación, por lo que es forzoso para este juzgador emitir un pronunciamiento no favorable a lo solicitado por la parte actora, hoy recurrente, en virtud del principio de primacía de la realidad, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Ahora bien, cualquiera sea la vía procesal escogida por los justiciables para la defensa de los derechos o intereses que le asisten de manera legítima, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento (debido proceso), que asegure el derecho de la defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Por lo tanto, el debido proceso puede definirse como una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la referida tutela judicial efectiva.
En el caso de marras se evidencia que no se ha cumplido con el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que de la lectura del expediente administrativo el cual riela a los folios de 43 al 144, ambos inclusive, de la pieza II, se desprende que el funcionario actuante no cumplió con lo establecido en el artículo 7 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7. Audiencia conciliatoria.
El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la normativa antes trascrita se desprende que, si la parte accionada manifestare no tener abogado o no compareciere dentro del plazo indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad cuando fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Y de lo contenido en el referido procedimiento administrativo consignado por la parte recurrente ante este Tribunal Superior, se puede evidenciar que no se cumplió con lo dispuesto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En efecto, riela a los folios 128 al 139, parte del procedimiento administrativo previo, con las siguientes actuaciones administrativas:
1) El auto de inicio del procedimiento administrativo señalado en los artículos 5 al 11 del mencionado Decreto; auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012.
2) Auto de admisión de la misma fecha, en el cual se ordena el emplazamiento del ciudadano Alfredo Salom Beleño, titular de la cédula de identidad n.° 24.582.698, para que comparezca dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia habida en autos, de haberse practicado la citación ordenada, a fin de que se lleve a cabo el acto de conciliación.
3) Boletas de citación, sin fecha de emisión, emitidas por la Dirección General de Inquilinato – Coordinación de Asesoría Legal, y firmadas por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado falcón; a la ciudadana Gleidy Josefina Sira Oria, antes identificada; y al ciudadano Alfredo Salom Beleño, también identificado; quienes se dan por citados el 27 de marzo de 2012. No se deja constancia en el expediente administrativo de la fecha cierta de la consignación de las boletas de citación debidamente firmadas por los citados.
4) Acta de fecha 9 de abril de 2012, fecha para cuando se había fijado la audiencia conciliatoria prevista en el primer aparte del artículo 7 del mencionado Decreto Ley, mediante la cual se declara desierto el acto por incomparecencia de ambas partes, y se procede a fijar como nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria el 24 de abril de 2012.
5) Boletas de citación, sin fecha de emisión, emitidas por la Dirección General de Inquilinato – Coordinación de Asesoría Legal, y firmadas por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Falcón; a la ciudadana Gleidy Josefina Sira Oria, antes identificada; y al ciudadano Alfredo Salom Beleño, también identificado; quienes se dan por citados: la primera, el 10-4-2012; el segundo, a las 9:40 a.m., no se especifica la fecha. No se deja constancia en el expediente administrativo de la fecha cierta de la consignación de las boletas de citación firmadas por los citados. De tal modo la segunda citación que se le practicó al ciudadano Alfredo Salom Beleño, antes identificado, no tiene ni fecha de emisión ni fecha cuando fue firmada por él ni mucho menos cuando fue consignada y agregada al expediente; de lo cual se deriva una situación de incertidumbre jurídica.
6) Acta de fecha 24 de abril de 2012, fecha para cuando se había fijado la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria prevista en el primer aparte del artículo 7 del mencionado Decreto Ley; en la cual se declara nuevamente desierto el acto por incomparecencia del ciudadano Alfredo Salom Beleño (arrendatario), antes identificado, y se declara que “se da por terminado el procedimiento administrativo.”
7) Acto administrativo que contiene la decisión del Director del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, estado Falcón, Dirección General de Inquilinato – Coordinación de Asesoría Legal; mediante la cual decide así:
“PRIMERO: En virtud de las incomparecencias a las audiencias conciliatorias por parte del arrendatario se pudo observar La Falta de Interés (sic) en el procedimiento que por ante esta Oficina se lleva y no haberse realizado las audiencias conciliatorias, no se pudo (sic)
SEGUNDO: Esta Unidad de Asesoría Legal y Conciliación, en aras de garantizar el Interés Superior de la niña (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la propietaria del inmueble objeto de esta controversia , quien es representada en este acto por su progenitora GLEIDY SIRA ORIA, de acuerdo a la solicitud interpuesta por la ciudadana antes identificada (sic) decide y ordena el Desalojo (sic) de (sic) ciudadano ALFREDO SALOM POR LO ANTES EXPUESTO (sic), y a su vez por LA FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento correspondientes hasta la presente fecha.
TERCERO: Una vez cumplido el Procedimiento Administrativo (sic) por ante esta Dirección de Inquilinato, remite el expediente con el numero (sic) 00-36-2012, al Tribunal según su competencia (sic) para el Procedimiento Judicial (sic).

De lo anterior se observa que hubo, por parte de la autoridad administrativa, una errónea interpretación de la norma prevista en el artículo 7 del Decreto Ley, ya citado; el cual dispone que si la parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. De manera que al no comparecer el ciudadano Alfredo Salom Beleño, mediante apoderado o asistido de abogado; el funcionario actuante ha debido, tal como lo establece la norma, extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en la materia; y suspender el curso del procedimiento administrativo hasta cuando compareciere el Defensor designado; y es entonces cuando podía proceder a fijar la audiencia conciliatoria, y no lo hizo. Todo lo cual atenta contra el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tutela judicial efectiva, y vicia de nulidad lo actuado en sede administrativa.
Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley; o en aquellos procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2.° de la Carta Fundamental.
Corolario de lo antes expuesto, esta Superioridad advierte y exhorta a la recurrente que, para poder materializar la ejecución, deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo del ciudadano Alfredo Salom Beleño, titular de la cédula de identidad n.° 24.582.698; todo de conformidad con lo establecido en el ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y una vez agotado dicho procedimiento administrativo la parte actora podrá, en sede judicial, y de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente n.º 13-0482, caso: Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui; solicitar al Tribunal con competencia en Ejecución que proceda al desalojo de la vivienda. Y así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Gleidy Josefina Sira Oria, titular de la cédula de identidad n.º 11.723.095 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.335, actuando en representación de la niña (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra el auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JE-12.306 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 9:25 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.