REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
IP31-R-2015-000005

PARTE RECURRENTE: Amílcar Javier Antequera Lugo, titular de la cédula de identidad n.º 15.236.609 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 103.204.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (Demanda por concepto de beneficios laborales).

Adjunto al oficio n.º 1180-J-2015-058 de fecha 9 de febrero de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; es remitido el expediente contentivo de demanda por concepto de Beneficios Laborales incoada por el abogado Amílcar Javier Antequera Lugo, titular de la cédula de identidad n.º 15.236.609 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 103.204, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael José Hernández Lugo, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad n.° 5.296.390.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Amílcar Javier Antequera Lugo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los beneficiarios de la parte actora, los ciudadanos: Fanny Teresita Romero de Hernández, titular de la cédula de identidad n.º 7.491.189, quien actúa en su propio nombre y en representación de su adolescente (se omite el nombre en virtud de los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también actuando en representación de los adolescentes (se omite el nombre en virtud de los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados a su vez por su progenitora, la ciudadana Yenny Aracelis Bracho Nieves, titular de la cédula de identidad n.º 9.528.503, y actuando en representación de los ciudadanos Katy Yasnelys Hernández Romero, Carol Yanina Hernández Romero y Daniel Rafael Hernández Romero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.103.272, 16.521.295 y 18.606.334, en su orden.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Mediante escrito contentivo de demanda por concepto de beneficios laborales, interpuesto por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en fecha 10 de febrero de 2012, por el abogado Amilcar Javier Antequera Lugo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael José Hernández Lugo, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad n.° 5.296.390, en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por concepto de cobro de intereses moratorios. El demandante de autos alega que inició su relación laboral con la empresa PDVSA, en fecha 29 de noviembre de 1982, mediante un contrato laboral por tiempo indeterminado, y que en fecha 1.° de enero de 2011, la parte patronal procedió a dar por terminada la relación trabajo por causa del otorgamiento del beneficio de pensión por incapacidad total y permanente, solicitado previamente por la parte demandante. Manifiesta la parte actora que la empresa le pagó ciento cuarenta y tres mil noventa y un bolívares con siete céntimos (143.091,07 bs.); sin embargo, al momento de hacer el pago y entregar la hoja de liquidación o finiquito del contrato laboral, el patrono pagó al trabajador los diferentes conceptos laborales conforme a un salario base, normal e integral, inferior al que realmente devengó en el último mes efectivamente laborado, en base a lo cual presentó la demanda por el cobro de los intereses moratorios de las prestaciones sociales; por el pago de la diferencia del preaviso legal; el pago de diferencia de la indemnización de antigüedad legal; el pago de la diferencia de la indemnización de antigüedad adicional; el pago de la diferencia de la indemnización de antigüedad contractual y otros conceptos laborales, estimando la demanda en bolívares 36.881,41 ó 485,28 Unidades Tributarias, para la fecha.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte demandada, se estima necesario señalar brevemente la forma como se cumplieron los actos en la presente causa, para obtener una mejor comprensión del problema planteado, de acuerdo a lo siguiente:
La demanda es admitida en fecha 14 de febrero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); así mismo, se libró cartel de notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; realizó la audiencia preliminar inicial. Una vez debatidas las exposiciones de cada una de las partes intervinientes, las mismas solicitan a la ciudadana Jueza, prolongar la audiencia a los fines de llegar a una conciliación.
En fecha 2 de abril de 2013, y luego de haber prolongado la audiencia preliminar en cuatro (4) ocasiones, a solicitud de las partes intervinientes, en aras de llegar a una conciliación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro; llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma, y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; le da entrada a la demanda.
En fecha 7 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; admite las pruebas promovidas por la partes intervinientes, y fija la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el abogado Amílcar Javier Antequera Lugo, antes identificado, actuando como parte integrante del sistema de justicia venezolano, tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como hermano de la parte accionante, presenta escrito mediante el cual consigna el acta de defunción correspondiente al de cuius Rafael José Hernández Lugo, ya identificado, parte demandante en el presente caso; emitida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la ciudadana Yenny Aracelis Bracho Nieves, titular de la cédula de identidad n.º 9.528.503, debidamente asistida por el abogado Amílcar Javier Antequera Lugo, ya identificado, presentó escrito mediante el cual consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (se omite el nombre en virtud de los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son sus hijos y del de cuius, Rafael José Hernández Lugo, ya identificado.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la ciudadana Fanny Teresita Romero de Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad n.º 7.491.189, debidamente asistida por el abogado Amílcar Javier Antequera Lugo, antes identificada, presentó escrito mediante el cual consignó copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre ella y el de cuius, Rafael José Hernández Lugo; además de consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre en virtud de los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los ciudadanos Katy Yasnelys Hernández Romero, Carol Yanina Hernández Romero y Daniel Rafael Hernández Romero, quienes son sus hijos y del de cuius, Rafael José Hernández Lugo.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; emite sentencia interlocutoria, mediante la cual declina la competencia en razón de la materia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; le da entrada a la demanda y decreta despacho saneador, exhortando a la parte actora a corregir el libelo y a consignar la “Declaración de Únicos y Universales Herederos” del de cuius, Rafael José Hernández Lugo.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; remite la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
En fecha 9 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 9 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; acuerda notificar a la Procuraduría General de la República y libra exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana.
En fecha 21 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se declaró inadmisible la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2014, el a quo publica el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda por cobro de beneficios laborales, en virtud de que la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.; procedimiento establecido en los artículos 56 al 61 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, en virtud de que la mencionada empresa es parte del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela; y ordena la notificación de la decisión mediante oficio, remitiendo copia certificada de la referida decisión a la Procuraduría General de República.
En fecha 31 de octubre de 2014, el abogado Amílcar Javier Antequera Lugo, antes identificado, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito mediante el cual apela de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; escucha la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Superior, una vez que conste en autos la resulta de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de enero de 2015, el juez a quo acuerda suspender el procedimiento en la presente causa por 30 días, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Mediante oficio n.º 1180-J-2015-058 de fecha 9 de febrero 2015, el Tribunal a quo remite la presente causa a este Tribunal Superior, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado Amílcar Javier Antequera Lugo, antes identificado.
En fecha 18 de febrero 2015, esta superioridad le da entrada a la causa, y en fecha 25 de febrero de 2015, fija la fecha para la realización de la audiencia oral de apelación para el día martes, 17 de marzo de 2015, a las 10:30 a.m.
En fecha 6 de marzo 2015, el abogado Amílcar Javier Antequera Lugo, antes identificado, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora y recurrente en la presente causa, presentó escrito de formalización y fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 16 de marzo 2015, esta superioridad emitió auto mediante el cual acuerda diferir la fecha para realización de la audiencia oral de apelación para el 19 de marzo de 2015, en virtud de que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia y, por la complejidad del asunto debatido, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día de la audiencia oral y pública de apelación, la ciudadana la abogada Sandra de José Morillo Villavicencio, antes identificada, ratifica de manera oral lo expuesto en su escrito de formalización de la manera siguiente:

“(…) el Tribunal a quo cometió el error de derecho denominado falsa aplicación del artículo 62 de ese Decreto con rango y fuerza de Ley, debido a que esa norma no es aplicable en el caso concreto; ya que en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual sí es aplicable en el caso en concreto y según la interpretación establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos laborales deben aplicarse efectivamente los privilegios y prerrogativas procesales establecidas para la República y según doctrina vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, por ser PDVSA propiedad prácticamente de la República, a esta se le deben aplicar estos privilegios; es decir, los privilegios de la República. Entonces, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia laboral no debe aplicarse el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por ello es que el Juez a quo yerra en su decisión al declarar inadmisible la demanda propuesta por mi representado, debido a esto y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Civil, aplicable analógicamente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debe este Tribunal anular la sentencia dictada por el Tribunal a quo y pronunciarse sobre las defensas que fueron expuestas por la parte actora en la demanda, decidiendo en esta oportunidad en la sentencia definitiva. Por ello pido al Tribunal declare con lugar la apelación propuesta y en este caso también declare con lugar la demanda. Es todo.”

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente expone que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 28 de octubre de 2014, debido a que el a quo cometió el error de derecho denominado falsa aplicación del artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, debido a que esa norma no es aplicable en materia laboral, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, (Caso: Martín Enrique Maestre Hernández contra CVG Bauxilum, C.A.), decisión que consagró la doctrina que ha sido ratificada pacíficamente en diferentes decisiones como lo han sido la sentencia n.° 2179 de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Raúl Antonio Cañizales contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero); sentencia n.° 721 de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso: Augusto Santiago Manzo Atencio contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.); y la más reciente, sentencia n.° 1380 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Macarena Del Rosario Nieto Mallea, contra el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Vargas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). Esta superioridad procede a transcribir parte de esta última decisión citada, de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Para decidir, la Sala observa:
Mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, esta Sala de Casación Social, dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes:

“Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:
1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.”. (Resaltado de la Sala)

Como se aprecia de la sentencia supra acreditada, esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en materia laboral no es exigible el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido.

En acatamiento a la citada doctrina, consagrada en la decisión que antecede, y ratificada pacíficamente en las decisiones Nros. 2113 del 23 de octubre de 2007 y 2179 del 30 de octubre de 2007, y más recientemente, en las sentencias Nros. 345 del 27 de marzo de 2008, 487 del 17 de abril de 2008 y 721 del 22 de mayo de 2008, la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda. Así se decide. (…)”

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, queda muy claro para esta superioridad el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo.
Ahora bien, esta superioridad procede a citar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”

Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social mediante el criterio establecido en las referidas sentencias en las cuales se ha realizado una interpretación del contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la precitada norma adjetiva no exige de manera expresa el cumplimiento del procedimiento administrativo previo.
Ahora bien, y para efectos netamente académicos, y para ilustrar al juez a quo, este juzgador considera necesario referirse a lo que establece el cardinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.” (…)

De acuerdo a la precitada norma, en la jurisdicción contenciosa administrativa sí se exige el agotamiento del procedimiento administrativo previo, como requisito esencial para la admisión de las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, caso contrario sucede en la jurisdicción laboral, donde no es exigible el cumplimiento del referido procedimiento administrativo previo. Por otra parte, es pertinente acotar que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que ha sido aplicado en el proceso laboral. De acuerdo a la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, el agotamiento del procedimiento administrativo previo no es aplicable en materia laboral, bien sea en lo que respecta a los funcionarios públicos, los cuales son amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como a los demás trabajadores de la República amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Corolario de las consideraciones expuestas y de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada antes acreditada, la cual resulta aplicable al presente caso en materia laboral, y que debido al fallecimiento del ciudadano Rafael José Hernández Lugo, surge el fuero atrayente que rige en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, reponer la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; dicte nueva sentencia sobre el mérito de la misma. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Amílcar Javier Antequera Lugo, titular de la cédula de identidad n.º 15.236.609 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 103.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de los beneficiarios de la parte actora, ciudadanos: Fanny Teresita Romero de Hernández, titular de la cédula de identidad n.º 7.491.189; quien actúa en su propio nombre y en representación de su adolescente hija (se omite el nombre en virtud de los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así también actuando como apoderado de la ciudadana Yenny Aracelis Bracho Nieves, titular de la cédula de identidad n.º 9.528.503, quien representa a sus hijos adolescentes, (se omite el nombre en virtud de los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y como apoderado de los ciudadanos Katy Yasnelys Hernández Romero, Carol Yanina Hernández Romero y Daniel Rafael Hernández Romero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.103.272, 16.521.295 y 18.606.334, en su orden; contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-553-47 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-553-47 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; dicte nueva sentencia sobre el mérito de la misma, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia definitiva de este Tribunal Superior. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Bájese el expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
EL SECRETARIO,

ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 11:49 a.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ.