REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, siete (7) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
IP31-R-2015-000004

PARTE RECURRENTE: Magyoris Coromoto Velgara Molleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.731.
RECURRIDA: Auto de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (Solicitud de Apertura de Cuenta)

Adjunto al oficio n.º 1180-MS-2015-138 de fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…solicitud de Apertura de Cuenta…” presentada por la ciudadana Roqmaira Margarita Chirinos Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 15.067.829, debidamente asistida por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, titular de la cédula de identidad n.º 5.722.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 29.242.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.731, debidamente asistida por el abogado Ysaac Elias Pérez Garvett, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.802.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 87.507.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2013, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; los ciudadanos Adelis Vicente Lugo y Llanitas Coromoto Chirinos de Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.296.911 y 7.498.809, respectivamente; domiciliados en la población de San Luis, municipio Bolívar del estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, titular de la cédula de identidad n.º 5.722.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 29.242; solicitaron la apertura de una cuenta, en beneficio de los niños Abdiel José y Hosdielys del Carmen Lugo Chirinos. La parte solicitante en su escrito expone que en razón de la lamentable muerte de su hijo, el de cuius Adelis José Lugo Chirinos, quien fuera venezolano, mayor de edad, de ocupación liniero electricista, titular de la cédula n.º 16.520.646, progenitor de los referidos hermanos Lugo Chirinos, y en virtud de que la ciudadana Roqmaira Margarita Chirinos Medina, ya identificada, progenitora de los hermanos Lugo Chirinos, no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades sus nietos, consignaron un dinero generado por el trabajo de su hijo en ocasión de su trabajo y esfuerzo, el de cuius, Adelis José Lugo Chirinos, mediante cheque de gerencia n.º 00003675, por un monto de noventa mil bolívares exactos (90.000,00 bs.), girado en contra de la cuenta corriente n.º 01750066050000002969 del Banco Bicentenario, a nombre del Tribunal de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se proceda a abrir una cuenta a nombre de sus nietos, los hermanos Lugo Chirinos, y se les asigne una pensión para su manutención y satisfacción de sus necesidades básicas.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; le da entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos Adelis Vicente Lugo y Llanitas Coromoto Chirinos de Lugo, ya identificados, y en virtud de que es la ciudadana Roqmaira Margarita Chirinos Medina, ya identificada, quien detenta la patria potestad y representación legal de los hermanos Lugo Chirinos, exhorta a los solicitantes a que la solicitud sea suscrita por la madre de los niños antes mencionados. Así mismo, exhorta a los solicitantes a presentar la declaración de únicos y universales herederos, a fin de pronunciarse al respecto de la solicitud presentada.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la ciudadana Roqmaira Margarita Chirinos Medina, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, ya identificada, presentó escrito ratificando la solicitud formulada por los abuelos de los niños Abdiel José y Hosdielys del Carmen Lugo Chirinos y consigna copias certificadas del asunto JMS-S-2013-1359, correspondiente a la declaración de únicos y universales herederos del de cuius, Adelis José Lugo Chirinos, ya identificado, donde se declaran como únicos y universales herederos a los referidos hermanos Lugo Chirinos.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.731, debidamente asistida por el abogado Iván Darío Cabrera Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 97.890, presentó escrito en el cual, amparada bajo su condición de viuda del de cuius, Adelis José Lugo Chirinos, solicita al a quo, abstenerse de entregar cantidades de dinero que excedan de la cuota que legalmente le corresponde a los hermanos Lugo Chirinos, y se salven los derechos que le corresponden como tercera interviniente, alegando un presunto fraude cometido con ocasión de la muerte de su difunto cónyuge.
En fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana Roqmaira Margarita Chirinos Medina, ya identificada; debidamente asistida por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, ya identificada, presentó escrito en respuesta al escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013 por la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, en el cual tilda de absolutamente falsos los argumentos esgrimidos por la viuda del de cuius, Adelis José Lugo Chirinos.
En fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Iván Darío Cabrera Chirinos, ya identificado, presentó escrito donde manifiesta al a quo que su intervención en el presente procedimiento tiene la finalidad de que se protejan sus derechos e intereses como coheredera del de cuius Adelis José Lugo Chirinos y no de impedir que se le asigne a los mencionados hermanos Lugo Chirinos, lo necesario para su manutención, y ratifica la solicitud presentada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de que se abstenga de entregar cantidades de dinero que excedan de la cuota que legalmente le corresponde a los hermanos Lugo Chirinos.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emite auto mediante el cual abre la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además de garantizar el interés superior de los niños.
En fecha 10 de junio de 2014, el a quo declara sin lugar la incidencia, en razón de que no fue probado que la cantidad de dinero consignada por los abuelos de los hermanos Lugo Chirinos, perteneciera a la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, ya identificada.
En fecha 18 de junio de 2014, la ciudadana abogada Ivellie Figueroa Álvarez, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Roqmaira Margarita Chirinos Medina, ya identificada, solicita al a quo fije una cantidad de dinero para los gastos escolares y otra para el mes de diciembre, a los fines de cubrir las necesidades propias para esos meses, generadas por los hermanos Lugo Chirinos, en virtud de que la prenombrada progenitora de éstos no cuenta con los recursos suficientes para cubrirlas.
En fecha 9 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; acuerda escuchar la opinión de los hermanos Lugo Chirinos y ordena la realización de un informe social al inmueble donde habitan los referidos hermanos.
En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, escucha la opinión de los hermanos Lugo Chirinos.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la trabajadora social adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, consigna informe social realizado al hogar de los hermanos Lugo Chirinos.
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emite auto mediante el cual provee de acuerdo a lo solicitado y ordena la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente del Banco Bicentenario, bajo la firma de ese tribunal, y ordena emitir cheque a la ciudadana Roqmaira Margarita Chirinos Medina, ya identificada, representante legal de los hermanos Lugo Chirinos, con la finalidad de que sean cubiertas.
En fecha 16 de enero de 2015, la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Ysaac Elias Pérez Garvett, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.802.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 87.507, presenta diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 12 de enero de 2015.
En fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, escucha en ambos efectos la apelación planteada.
En fecha 5 de febrero de 2015, este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Falcón, le da entrada a la apelación planteada.
En fecha 25 de febrero de 2015, la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.731, debidamente asistida por la abogada María Trompiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.392, presentó escrito de formalización del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 12 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 10 de marzo de 2015, la ciudadana abogada Ivellie Figueroa Álvarez, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el n.º 29.242, en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana Roqmaira Margarita Chirinos Medina, ya identificada, presentó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.


CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día de la audiencia oral de apelación el ciudadano abogado Ysaac Elías Pérez Garvett, antes identificado, expuso:

“En este estado de acuerdo a lineamientos dados por mi representada renunciamos a la prueba de posiciones juradas. Ahora bien, en el presente asunto ciudadano Juez, se puede evidenciar que a pesar de haber alertado al Tribunal de Mediación y Sustanciación, se pretende desconocer de manera absoluta la condición de cónyuge de mi representada, y quien lo era para la fecha en que fallece el ciudadano Adelis José Lugo Chirinos, pretendiendo desconocer los derechos que le ampara lo establecidos en los artículos 113, 823, 824, 457 y 1359 del Código Civil. Se quiere dejar claro ciudadano Juez, que con esto no busca, ni persigue en lo mas mínimo violar o menoscabar los derechos que poseen los niños Abdiel José y Hosdielys del Carmen Lugo Chirino, pero indudablemente, igualmente se debe preservar los derechos e intereses que amparan a mi representada. Por todo ello, que se solicita que el presente recurso de apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se declare nulo el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y se reponga la causa al estado de que se ordena la apertura de la cuenta. Es todo.”

De igual forma la abogada Ivellie del Carmen Figueroa Álvarez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana Yanitza Coromoto Chirinos de Lugo, dio contestación a la formalización del recurso de apelación, quien expuso:

“Esto es fácil ciudadano Juez, esto es un asunto de jurisdicción voluntaria sobre la apertura de una cuenta, por parte de los abuelos paternos de los niños, quienes luego del fallecimiento de su hijo procedieron a consignar ese dinero, en beneficio de sus nietos, para así poder garantizarle las necesidades básicas ya que la madre no cuenta con los medios económicos suficientes para ello y siempre fue su padre quien les garantizo tales necesidades. En la presente causa se presentó una oposición formulada por la ciudadana Magyoris Velgara, por la cual el Tribunal aperturó (sic) una articulación probatoria, y se le notificó, siendo el resultado de tal oposición por el Tribunal, en sentencia del 10/06/2014, que el dinero consignado pertenece a los niños que represento, sin que la referida ciudadana, ejerciera recurso de apelación contra esa decisión que quedo definitivamente firme, causando cosa juzgada. Es por ello que no hubo violación de sus derechos. Asimismo, impugno la modificación realizada al acta de defunción del ciudadano Adelis José Lugo Chirinos, por su ilegalidad, por violentarse el procedimiento legal establecido. Por todo ello, solicito que la presente sea declarada sin lugar la apelación interpuesta. Es todo.”

Por su parte el abogado Ysaac Elias Pérez Garvet, antes identificado, ejerció su derecho a réplica y manifestó lo siguiente:

“El ciudadano Adelis José Lugo Chirinos ejerció una sola actividad económica, la cual era como trabajador de la empresa Corpoelec, la cual realizaba de forma exclusiva, es por ello, que todo ingreso forma parte de la masa patrimonial que pertenece al vinculo matrimonial. Se quiere dejar clara, que la cuenta nomina perteneciente al ciudadano Adelis José Lugo Chirinos fue defalcada luego de su muerte, sobre lo cual, existen destituciones y denuncias. Y acá muestro documentos sobre el estado de cuenta, así como de la denuncia. Se ratifica el escrito de formalización y que los beneficiarios sean tantos sus hijos como su viuda, los cuales tienen cualidad de herederos. Es todo.”

De igual forma la abogada Ivellie del Carmen Figueroa Álvarez, ejerció su derecho a contrarréplica, manifestando lo siguiente:

“Ciudadano Juez, nada de lo que ha alegado la parte recurrente, se encuentra explanado en el escrito de formalización y los documentos presentados no son documentos públicos. Es todo.”


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, y de lo expuesto por las partes involucradas en sus escritos, ratificados de manera oral durante la audiencia de apelación, se observa que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto el que se abra una cuenta para consignar unas cantidades de dinero en beneficio de los niños Abdiel José y Hosdielys del Carmen Lugo Chirinos, cantidades de dinero que tienen como fin satisfacer las necesidades materiales o económicas de los mencionados niños, en aras de lograr un mejor desarrollo integral de éstos.
Ahora bien, de conformidad a lo alegado por la parte recurrente, la cual manifiesta que no busca ni persigue en lo mas mínimo violar o menoscabar los derechos que poseen los niños Abdiel José y Hosdielys del Carmen Lugo Chirino, pero que indudable e igualmente se debe preservar los derechos e intereses que amparan a la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda; es necesario destacar que de las actas procesales no se desprende ninguna prueba que le permita a la parte recurrente aseverar que esas cantidades dinero pertenezcan a la comunidad de gananciales. Por otro lado es menester de este juzgador, preservar el interés superior de los niños involucrados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
(…)
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”


Del análisis de la norma trascrita, se desprende que por imperio de la Ley especial, los jueces de Protección de NNA están obligados a velar por el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Por otro lado, y tal como lo ha alegado la abogada de la parte contrarrecurrente, la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, no ejerció ningún recurso en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual el a quo declara sin lugar la oposición planteada, causando cosa juzgada, por lo que no puede ahora, venir a apelar de un auto que se deriva de una decisión que ya ha causado estado. Y así se declara.
En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-



CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.731, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ysaac Elías Pèrez Garvett, titular de la cédula de identidad n.º 11.802.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 87.507; contra el auto de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JMS-S-2013-1462 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el auto de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JMS-S-2013-1462 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Lo no previsto en este dispositivo será desarrollado en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los siete (7) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 10:17 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.