REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2015-000019
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE QUERELLANTE: PIÑA BAPTISTA JOSÉ MANUEL. Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.069.753
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALBERTO PEREZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.356.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha dos (02) de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, asistido por el abogado JUAN ALBERTO PEREZ GARCÍA, supra identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, siendo admitido por este Tribunal, mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2015.
I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
Alegó el querellante, que para el momento que fue destituido del cargo de Alguacil que venía desempeñando en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón gozaba de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2013 su esposa dio a luz a su menor hija, quien para el momento de dictada la Providencia Administrativa esto es en fecha primero (1ero) de octubre de 2014, contaba con un (1) año y ocho (08) meses de nacida.
Que existe peligro en la demora, en virtud de que su hija es una niña en pleno crecimiento que requiere de cuidados especiales en razón de su edad y que la misma no puede esperar a que se emita la correspondiente sentencia para comer, vestirse y cubrir los gastos por enfermedad, siendo que es deber del estado conforme al principio del Interés Superior del Niño y corresponsabilidad coadyuvar a los padres a garantizarle a su hija los derechos que tiene conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adujo que se encuentra amparado por Inamovilidad Laboral por Fuero Sindical ya que en fecha tres (03) de agosto de 2012, el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), introdujo por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el proyecto de Convención Colectiva, lo cual demuestra que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la referida fecha se encuentra investido por inamovilidad laboral por fuero sindical.
Por todo lo antes expuesto solicitó; se dicte medida de suspensión provisional de efectos contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva el fondo de la controversia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, en tal sentido considera menester indicar lo siguiente:8
En tal sentido considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, considera quien sentencia que acordar el amparo tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte querellante, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano PIÑA BAPTISTA JOSÉ MANUEL. Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.069.753, debidamente asistido por el abogado JUAN ALBERTO PEREZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.356 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de abril de 2015, Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/Mo.
|