REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2014-000093
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
PARTE RECURRENTE: Abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-2.784.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118548.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia presentado por el Abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, actuando en Representación de sus propios derechos e intereses, ut supra identificado, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
El día diecisiete (17) de septiembre de 2014, se admitió el recurso y se ordenó la citación del ciudadano Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, así como la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del referido municipio.
Mediante Oficio Nº OMC-C-C.E-166-2014 de fecha diez (10) de diciembre de 2014 y recibido por este Juzgado en la misma fecha, suscrito por el Ing. JOSÉ DAVID CHACÓN, en su condición de Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, remitió información solicitada relacionada con la presente causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, éste Juzgado fijó para el séptimo (7mo) día de despacho la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo el día trece (13) de enero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en ese mismo acto, vista la solicitud de suspensión de la causa a los efectos de llegar a un acuerdo, éste Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la misma por un lapso de veinte (20) días de despacho.
Emite auto éste Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, mediante el cual fijó la continuación de la audiencia oral, para el quinto (5to) día de despacho, llevándose a cabo el día tres (03) de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, éste Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
Siendo esta la oportunidad para emitir sentencia en el presente recurso este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Indicó el recurrente que su progenitora, Ciudadana MARGARITA MEDINA DE LEEN, en el año 1958 adquirió un lote de terreno de la Comunidad de Tierras del Cardón, por medio de su Presidente, Ciudadano LORENZO JUSTINIANO ROMERO, el cual lo hizo no teniendo facultad para enajenar terrenos de la Comunidad.
Que operó la prescripción adquisitiva, debido a que la referida ciudadana adquirió de buena fe y ningún propietario de tierras atacó el acto registral. Que el aludido lote, ubicado en el Caserío El Cardón, actual Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, medía Cien Metros lineales (100 mts), de Norte a Sur, por Cien Metros lineales (100 mts) de Este a Oeste, es decir, Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 mts2), de acuerdo a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito y estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de junio de 1958, Bajo el Nº 100, Tomo 5º, Segundo Trimestre.
Señaló que en el año 2000 su progenitora, le hizo un levantamiento topográfico de terreno resultando hacer una aclaratoria de linderos, registrada ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, Bajo el Nº 8, Folios (51) al (55), Protocolo Primero, Tomo 7mo, del cuarto trimestre de ese año.
Que en fecha seis (06) de junio de 2001 fue registrado Poder o Mandato, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, Bajo el Nº 40, Folios (226) al (232), Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de 2001, otorgado por los Ciudadanos GLORIA MARÍA LEEN DE HURTADO, MOISES MANUEL LEEN MEDINA, CELIA MARINA LEEN MEDINA, JOSÉ VICENTE LEEN MEDINA, JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, HILDA MARGARITA LEEN MEDINA y ANTONIA MAXIMINA LEEN DE DUMONT, respectivamente, en su condición de Co-herederos del Ciudadano JACOBO NICOLÁS LEEN RAMONES, fallecido el dieciséis (16) de diciembre de 1978, conforme a la Planilla Sucesoral Nº 273 de fecha diez (10) de mayo de 1994, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Ministerio de Hacienda.
Que dicho Poder fue otorgado en fecha siete (07) de mayo de 2001, ante la Notaría Pública de Coro, Bajo el Nº 41, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, para que la Ciudadana MARGARITA MEDINA DE LEEN, los representara en la venta de los derechos de propiedad que a cada uno les correspondía sobre el lote de terreno.
Que compró a la Sucesión de JACOBO NICOLÁS LEEN RAMONES, en fecha once (11) de junio de 2001, Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (8.846,16 m2) de superficie de terreno, que formaba parte de un Área de mayor extensión ubicada en el Caserío El cardón, Parroquia Punta Cardón, municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, que cuyos linderos y medidas generales constan en el documento de adquisición que quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana, estado Falcón, Bajo el Nº 9, Folios (56) al (62), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre de ese año.
Que vendió a la Asociación Civil “VILLA CARDÓN”, una extensión de terreno de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts2), es decir Seis Metros (6 mts) de Este a Oeste por Cien Metros (100 mts) de Norte a Sur, en fecha doce (12) de junio de 2002. Que dicha venta quedó registrada bajo el Nº 36, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Carirubana del estado Falcón, quedándole en plena propiedad Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (8.246,16 mts2), estimado en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalente a (155.118,11 U.T).
Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se le otorgó Constancia de Certificación de Medidas y Linderos, que solicitó ante la Oficina Municipal de Catastro la actualización de medidas y linderos.
Que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, dictó sentencia en el Expediente 2737, por una acción mero declarativa, que declaró Con Lugar la demanda y ordenó al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Punto Fijo, previa Experticia Complementaria del fallo, hiciera la entrega del material del Área restante de la Comunidad El Cardón, a la Sucesión ARCAYA ROMERO, equivalente a Catorce Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros Cuadrados (14.575.370,27 Mts2), registrados ante la Oficina Subalterna de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, Documento 7, Folios (47) al (66), Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre.
Que la familia ARCAYA ROMERO adjudicó al ciudadano GONZALO GÓMEZ VENTURA, la cantidad aproximada de Setecientas Veintiocho Hectáreas (728,00 Has), registradas ante la Oficina Subalterna de Registro de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, Bajo el Nº 16, Folios (156) al (168), Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, en fecha veintiséis (26) de julio de 2006. Que los lotes adjudicados fueron A-1 (288,00 Has), aproximadamente; A-2 (298,00 Has); y A-3 (142,00 Has), que en éste lote de terreno fue solapado el terreno de su exclusiva propiedad.
Que la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, a través de la Dirección de Catastro, es responsable directa de la transgresión de su derecho de propiedad, que ellos debieron comunicarle al Tribunal de la causa antes de sentenciar qué propiedades de terreno existían, antes de que adjudicara los lotes, vulnerando el municipio lo dispuesto en los artículos 4 Párrafo Segundo, 27 numeral 4, 41, 42 y 43 de la Ley de Geografía y Catastro Nacional, 46 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Que en el lote de terreno identificado como A-3, se excluyó la propiedad del lote Nro. 1 de LINO QUESADA, con una superficie de Cuatro Hectáreas con Cincuenta (4, 50 Has).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe una vulneración sistemática, continuada y abusiva contra su derecho de propiedad, debido a que no ha podido ejercer sus derechos al uso, goce, disfrute y disposición de la parcela de terreno antes descrita.
Que solicitó en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, una corrección de Mensura signada con el Nro. 06556 y ofrecida para el cuatro (04) de enero de 2014, ante la Dirección de Catastro del municipio Carirubana, que no le ha sido entregada, que no ha recibido respuesta.
Que comenzó el procedimiento administrativo, de acuerdo a los artículos 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en virtud de no recibir respuesta, ni verbal ni escrita, por parte del Director de Catastro, Ing. JOSÉ CHACÓN, se dirigió a su Superior Jerárquico, el Director de Desarrollo Local de la Alcaldía del municipio Carirubana, Ing. GREGORIO ÁLVAREZ, quien tampoco respondió en el tiempo legal.
Que en fecha ocho (08) de mayo de 2014 sostuvo una reunión con el Ing. GREGORIO ÁLVAREZ, el cual se comunicó con el Ing. JOSÉ CHACÓN, para que el mismo asistiera a la reunión, quien manifestó que la respuesta estaba en su despacho. Que una vez concluida la reunión fue en busca de la aludida respuesta al despacho de catastro, que no existía.
Que el diecinueve (19) de mayo de 2014 se dirigió a la Alcaldía a fin de solicitar una audiencia con el Economista, ciudadano ARGENIS LOAIZA, siendo atendido por la ciudadana MIGELY TRÍAS, quien tuvo la disposición de acompañarlo a la Dirección de Catastro, logrando que le hicieran entrega de una copia de la Comunicación enviada por el Ing. JOSÉ CHACÓN al ciudadano ARGENIS LOAIZA, de fecha trece (13) de mayo de 2014, Oficio OMC-CI-000100-2014, recibida en la Dependencia del Director General de la Alcaldía el dieciséis (16) de mayo de 2014.
Que cuando se reunió con el Ing. GREGORIO ALVAREZ y con el Ing. JOSÉ CHACÓN, el ocho (08) de mayo de 2014, la referida Comunicación no existía, o en su caso nunca se la mostraron, la cual fue firmada sólo por el Ing. JOSÉ CHACÓN, sin haber sido refrendada por la Asesora Legal de Catastro ni por el Sindico Municipal.
Que en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, para continuar con la vía jerárquica del procedimiento administrativo, envió Comunicación al Economista ARGENIS LOAIZA, que al mismo tiempo el dos (02) de junio de 2014 envió Comunicación al aludido ciudadano para solicitarle una audiencia, sin recibir ninguna respuesta, ni verbal ni escrita, por parte del funcionario.
Que mediante Comunicación de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, se dirigió al Alcalde, Ciudadano ALCÍDES GOITÍA, para agotar de esta manera jerárquicamente la vía administrativa, por ser el funcionario de mayor jerarquía como autoridad Civil y Política en la Jurisdicción Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que al mismo tiempo le envió Comunicación en fecha dos (02) de junio de 2014, solicitándole una audiencia para plantearle la situación, sin recibir respuesta, ni verbal ni escrita.
Finalmente solicitó, se ordene a la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, a través de la Dirección de Catastro, se le haga entrega de la Corrección del Plano de Mensura solicitado con fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013; ordene la expedición de la Solvencia Municipal y Planilla de Inscripción de Inmuebles con medidas y linderos actualizados, para tener la posibilidad de enajenar el inmueble.
II
DE LAS PRUEBAS

El recurrente consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
 Copia simple de Documento, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito y estado Falcón, de fecha dieciocho (18) de junio de 1958, Bajo el Nº 100, Tomo 5, Segundo Trimestre, marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 06 al 09, expediente judicial).
 Copia simple de Levantamiento Topográfico, registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, Bajo el Nº 8, Folios (51) al (55), Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Cuarto Trimestre del año 2000, marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles. (Folio 10 al 12, expediente judicial).
 Copia simple de Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha seis (06) de junio de 2001, Bajo el Nº 40, Folios (226) al (232), Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2001, marcado con la letra “C”, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 13 al 17, expediente judicial).
 Copia simple de las Planillas Sucesorales de fechas diez (10) de mayo de 1994 y tres (03) de junio de 1980, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Ministerio de Hacienda, Bajo los Nros. 273 y 98, marcado con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 18 al 21, expediente judicial).
 Copia simple de Documento, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana, estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 2001, Bajo el Nº 9, Folios (56) al (62), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre de 2001, marcado con la letra “E”, constante de seis (06) folios útiles. (Folios 22 al 27, expediente judicial).
 Copia simple de Documento, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana, estado Falcón, marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 28 y 29, expediente judicial).
 Copia simple de Constancia de Certificación de Medidas y Linderos, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, suscrita por el Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, Ing. JOSÉ DAVID CHACÓN, marcado con la letra “G”, constante de un 801) folio útil. 8Folio 30, del expediente judicial).
 Copia simple de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, Bajo el Nº 16, Folios (156) al (168), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, marcado con la letra “H” constante de diecisiete (17) folios útiles. (Folios 31 al 47, expediente judicial).
 Comunicación de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, suscrita por el Abg. JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, dirigida al Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, Ing. JOSÉ CHACÓN, marcado con la letra “K”, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 51 y 52, expediente judicial).
 Comunicación de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, suscrita por el Abg. JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, dirigida a la Asesora Legal de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, Dra. NORELYS GARCÍA, marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil. (Folio 53, expediente judicial).
 Comunicación de fecha catorce (14) de marzo de 2014, suscrita por el Abg. JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, dirigida al Director Sectorial de Desarrollo Local de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, Ing. GREGORIO ALVAREZ, marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil. (Folio 54, expediente judicial).
 Copia simple de Oficio Nº OMC-C.I-000100-2014 de fecha trece 813) de mayo de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, Ing. JOSÉ DAVID CHACÓN, dirigido al Director General de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, Econ. ARGÉNIS LOAIZA, marcado con la letra “N”, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 55 al 57, expediente judicial).
 Comunicación de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, suscrita por el Abg. JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, dirigida al Director General de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, Econ. ARGÉNIS LOAIZA, marcado con la letra “O”, constante de un (01) folio útil. (Folio 58, expediente judicial).
 Comunicación de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, suscrita por el Abg. JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, dirigida al Alcalde de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, Lic. ALCIDES GOITÍA, marcado con la letra “P”, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 59, expediente judicial).
 Copia simple de Certificación de Medidas y Linderos, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, marcada con la letra “Q, constante de un (01) folio útil. (Folio 60, expediente judicial).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención por parte de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, en dar respuesta a la comunicación de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.604, mediante la cual solicitó corrección de mensura signada con el Nº 06556, ante la Dirección de Catastro del municipio Carirubana, ofrecida para el cuatro (04) de enero de 2014.
Ello así, conviene para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia Nº 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”.
Asimismo, la referida expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde) estableció lo siguiente:
“… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que quien aquí juzga, considera que del estudio de cada caso en particular se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante.
De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública. A tal efecto, el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición.
Ahora bien, en el caso sub judice, corre inserta a los folios 129, 130 y 131 de la pieza principal del presente expediente, acta de audiencia oral celebrada en fecha trece (13) de enero de 2015, y de la cual se extrae lo siguiente:
“…la representación judicial del órgano recurrido adujo;
Que acude en esta oportunidad a ratificar la razón de la negativa de la Oficina de Catastro para otorgar la certificación del plano de mensura y que aclara en esta oportunidad que al principio había una abstención o carencia por cuanto no había una respuesta formal pero que al recurrente alegar (sic) lo que le indican en el Oficio es por que si tiene conocimiento y lo tuvo a la vista…”.
“…Que efectivamente en el año 2001 principalmente el lote de terrenos pertenecía a la ciudadana LEEN y ella le vende al recurrente la cantidad de 8.846,16 m2, que hasta aproximadamente el año 2006 no hubo inconveniente y no había duda en cuanto a la valides de su propiedad, pero que aproximadamente en el año 2006 una sentencia emanada del Juzgado Superior Civil declaró con lugar una demanda interpuesta por la sucesión Arcaya romero (sic), sin embargo el Tribunal designó unos peritos para poner en posesión y adjudicar a los demandantes de los derechos solicitados sobre la propiedad de un lote de terreno…”.
“…Adujo, que posteriormente cuando la experticia se convalido se da la problemática por que parte del lote de terreno adjudicado a la Sucesión Arcaya Romero afectaron terrenos que estaban debidamente protocolizados por el hoy recurrente, por lo que actualmente se tendrían dos (02) propietarios en base a una sentencia también protocolizada y que no corresponde en sede administrativa pronunciarse sobre la titularidad del lote de terrenos por cuanto existen dos (02) asientos regístrales y dicho procedimiento se debería dilucidar en sede judicial…”.

“…Que reitera que parte de esos terrenos están afectados por una sentencia y registrado también por la sucesión Arcaya Romero, razón por la cual Catastro no puede otorgar la solvencia al existir doble titularidad…”.
“…Que entiende que hay dos posturas jurídicas y el recurrente de autos pudiera señalar que su asiento registral es primero y el tiene preferencia sobre el lote de terreno pero la sucesión Arcaya Romero solicitó una declaración mero declarativa para que el Tribunal declarara el derecho que pretendían tener sobre el terreno…”.
“…Indicó además que, Que (sic) en el levantamiento topográfico se afectaron unas hectáreas que ya estaban protocolizadas y que la sentencia también esta protocolizada por lo que no corresponde a la sede administrativa sino a la sede jurisdiccional determinar la titularidad y propiedad de los terrenos a efectos de evitar el solapamiento y de no llegar a ningún acuerdo considera oportuno debieran recurrir por vía jurisdiccional alguna de las dos (02) partes afectas a la nulidad del asiento registral; pero mal puede la sede administrativa dilucidar ese asunto…”.
“…Finalmente, ratificó la respuesta de fecha diez (10) de diciembre de 2014, emitida al ciudadano recurrente sobre las razones por las cuales no se podía otorgar la certificación del plano de mensura, que además el recurrente ha manifestado tener conocimiento del asunto y conoce las razones de la negativa, manifestando en esta oportunidad la disposición de sentar a ambas partes para exhortarles de llegar a un acuerdo y evitar de esta manera llegar a un litigio…”.
“…Que el recurrente señaló que se le había otorgado una solvencia y efectivamente es así pero antes de que el Tribunal Civil emitiera ese fallo y lo cierto es que existe una doble titularidad por lo que Catastro considera que no se le otorgará a ninguna de las dos (02) partes la certificación de mensura por cuanto no debe la sede administrativa dilucidar a quien pertenece la propiedad…”.

Así, el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena, al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
En el caso que nos ocupa, el objeto central lo constituye el recurso por abstención o carencia por la demora o abstención de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, en dar oportuna respuesta a la comunicación de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, mediante la cual solicitó ante la Dirección de Catastro del municipio Carirubana, una corrección de mensura signada con el Nº 06556, ofrecida para el cuatro (04) de enero de 2014. Siendo ello así, este Tribunal corrobora del acta audiencia oral celebrada en fecha trece (13) de enero de 2015, que la representación judicial de la demandada ratificó que hubo efectivamente una respuesta por parte de la representación de la administración en fecha diez (10) de diciembre de 2014, dirigida al ciudadano recurrente sobre las razones por las cuales no se podía otorgar la certificación del plano de mensura, que además el mismo ha manifestado tener conocimiento del asunto y conoce las razones de la negativa. En tal razón y visto que la Administración ha dado respuesta a lo solicitado, concluye quien Juzga que ha cesando la abstención planteada, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, titular de al cédula de identidad Nº V-2.784.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118548, actuando en Representación de sus propios derechos e intereses, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
La Secretaria.
CLÍMACO MONTILLA
Migglenis Ortiz E.