REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2010-000023
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, y titular de la cédula de identidad 14.262.948.
APODERADAS JUDICIALES: abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.359.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

I
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de febrero de 2010, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, debidamente asistido por el abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA POR ÓRGANO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO

El veintitrés (23) de febrero de 2010, este órgano Superior se declaró incompetente en consecuencia declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Mediante sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, no aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa en consecuencia plateó Conflicto Negativo de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El siete (07) de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia planteado, declarando competente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012 este Tribunal recibió el referido recurso, y el día treinta (30) de abril de 2014 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación dirigida al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se recibió Oficio Nro. 307-2014, de fecha dos (02) de julio de 2014 proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida, relacionada con la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

Visto el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha tres (03) de diciembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

El dieciocho (18) de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas.

Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, se llevó a cabo en fecha once (11) de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte querellante.

Sustanciada la causa en todas y cada una de sus partes, en esta misma fecha el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó el querellante que el dieciséis (16) de Febrero de 2004 comenzó con el primer contrato de trabajo bajo el Nº AT.2004.04.186 que suscribió con la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y progresivamente fue suscribiendo contratos, siendo el último signado con el Nº AT.2007.09.032, que debía culminar en fecha treinta (31) de diciembre de 2007, conforme a la autorización de consejo Universitario en sesión ordinaria Nº 1346 de fecha cuatro (04) de julio de 2007, según notificación oficial Nº CU.1346.07.021.

Alegó que en el último contrato referido, fue para ejercer el cargo de profesor a tiempo completo, adscrito al departamento de Estructuras del Área de Tecnología, para el dictado de la unidad curricular “Estructuras” a cargo de la referida Universidad, a partir del diecisiete (17) de Septiembre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2007.

Que no obstante al vencimiento del término de la relación (31-12-2007), continuó prestando servicios a tiempo indeterminado y con la misma carga académica ya que no se había suscrito ningún otro contrato posterior al treinta y uno (31) de Diciembre de 2007.

Que dicha relación laboral estuvo regida al principio, y siguió rigiéndose por el contrato reconducido tácitamente por voluntad de las partes hasta el cinco (05) de octubre de 2009 y por la normativa establecida en la Ley Orgánica de Trabajo, salvo las mejoras o beneficios socio económicos que otorgaba la Universidad en cuanto a vacaciones y bonificación de fin de año.

Adujó que estando cumpliendo sus labores habituales, fue notificado personalmente en fecha doce (12) de noviembre de 2009, de una primera Providencia Administrativa Nº CU:1450.10.2009.064, recurrida en este acto y dictada por el consejo Universitario en su sesión Nº 1450 Ordinaria de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, y que entre otras cosas, se aprobó: Un supuesto incumplimiento por su parte con lo establecido en el Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico y del Reglamento aprobado en sesión Nº 1100 de fecha dos (02) de marzo 2001, obligatorio cumplimiento en la cláusula Novena del contrato, reconducido tácitamente por voluntad de las partes hasta el cinco (05) de octubre de 2009, y en consecuencia, ordenó la terminación unilateral del contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la Universidad y su persona.

Que fue notificado de que se prescindía de sus servicios, dos (02) meses y siete (07) días después de adoptada la decisión por el Consejos Universitario, estando por supuesto trabajando en forma habitual o normal.

Una vez notificado de la decisión y estando dentro del tiempo legal, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009 ejerció petición o recurso de reconsideración con los fines de obtener una respuesta, contra la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), en sesión 1450 Ordinaria de fecha cinco (05) de octubre de 2009, y le fue notificado en fecha doce (12) de noviembre de 2009.

Que en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, el Concejo, Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda dicta segunda providencia Administrativa identificada con el Nº CU.001.1460.2009 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2009 que le fue notificada en fecha trece (13) de enero de 2010, mediante la cual se le informó que el recurso de reconsideración fue declarado sin lugar, en esa segunda Providencia el consejo Universitario resuelve Primero: declarar sin lugar el recurso de reconsideración sobre la decisión del Consejo Universitario. Segundo: ratificar la decisión del Consejo Universitario en sesión 1450. Tercero: Notificar al ciudadano Roberto Luís Peña Pereira cédula de identidad Nº 14.262.948 (recurrente)de la presente decisión, lo cual indica que la misma pone fin a la vía administrativa.

Manifestó que como se podía observar en fecha trece (13) de Enero de 2010, fue oficialmente notificado del contenido de esa segunda Providencia Administrativa, y es a partir de esa fecha, que quedó firme la última voluntad por parte del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de poner fin a la relación laboral entre esta Institución y su persona.
Que la lectura de ambos actos administrativos se puede concluir que se han violado los siguiente artículos 25, 49, 89, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que los hace NULOS DE NULIDAD ABOSULTA, conforme con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aparte de que incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO, ya que participó y ganó un Concurso de Credenciales y de oposición a tiempo Completo en el Área de Conocimiento de Estructuras del Departamento de Estructuras del Área de Tecnología en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2007, que fue lo que le permitió optar el cargo académico dentro de la Universidad, lo que en definitiva implica, que fue despedido por un ente público, al cual prestaba sus servicios por tiempo indeterminado, sin ninguna causa legal que la justifique y sin la apertura de procedimientos administrativos expedito, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que en virtud, la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), actuando como empleador, lo despidió sin justa causa con ausencia total y absoluta de un procedimiento disciplinarios, que le hubiese permitido ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que implica que hubo una ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, de obligatorio cumplimiento para el patrono al no ser aplicable el Procedimiento de Calificación de faltas ante La Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, todas las supuestas faltas que le imputa la Institución debieron serle notificadas luego de la apertura de un Procedimiento Administrativo, para que ejerciera oportunamente su derecho a la defensa y comprobara que no incurrió en las mismas.

Solicitó se declaré Primero: La Nulidad Absoluta de la primera Providencia Administrativa N° CU.1450.10.2009.064 de fecha cinco (05) de octubre de 2009, así como la Nulidad Absoluta de la segunda Providencia Administrativa N° CU.001.1460.2009 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, que le fue notificada en fecha trece (13) de enero de 2010. Segundo: Restituya la situación jurídica infringida, ordenando su Reincorporación Efectiva a sus labores habituales, como trabajador y como profesor a tiempo completo, adscrito al Departamento de Estructuras del Área de Tecnología para el dictado de la unidad curricular “Estructuras” a cargo de la referida Universidad. Tercero: Que se Ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de 01 de noviembre de 2009, tal y como consta en la última relación de pagos recibida.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su oportunidad procesal no dio contestación, por lo que se entiende contradicha en todos y cada una de sus partes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” en sesión ordinaria 1450 contenida en la Notificación CU.1450.10.2009.064 de fecha cinco (05) de octubre de 2009 y ratificada en fecha treinta (30) de noviembre de 2009 según Resolución N° CU.001.1460.2009, por el Referido Consejo Universitario, mediante el cual se resolvió dar por terminada la relación contractual existente entre el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA y la referida casa de estudios.
Del escrito recursivo presentado por el recurrente, se puede resumir que, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por considerar que, adolece de vicio de falso supuesto, el cual se configura cuando el Consejo Universitario adopta el acto administrativo fundamentado en un informe de fecha 23 de marzo de 2012, transgrediendo además el derecho a la defensa y al debido proceso por la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que a su decir “(…) la administración procedió a dar por terminada la relación laboral, violando el procedimiento legal establecido, al adoptar el acto recurrido sin verificar el cumplimiento de todos y cada uno (sic) de las etapas procedimentales establecidas en el Titulo II, Capítulo II del Reglamento de Prodinpa (…)”, violando flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual impidió ejercer a plenitud su derecho a la defensa.
En primer término, este Juzgador debe dilucidar sobre las presuntas violaciones de los derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para que las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando alguna de ellas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
En atención a los anterior, si bien, el acto administrativo hoy atacado no fue producto de una sanción disciplinaria, el Reglamento de la Universidad, establece un procedimiento que debe seguir la administración a los fines de someter a evaluación al instructor, es por ello, que considera este Juzgador necesario verificar si efectivamente en el caso de bajo se siguió el procedimiento establecido en el Reglamento, e igualmente determinar si comprobó los hechos que tomó en consideración para dar por terminada la relación laboral, y al efecto se observan de las pruebas traídas a los autos durante la sustanciación del presente asunto, las siguientes documentales:
En este sentido, esta Instancia Judicial a los fines de examinar la denuncia planteada por el actor, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, de lo cual se constata lo siguiente:
1. Comunicación Nº CU.1450.10.2009.064 de fecha cinco (05) de octubre de 2009, suscrita por la Dra. MARIA AUXILIADORA FERRER, en su condición de Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, dirigida al ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, a través de la cual le informa dar por terminada a partir de la referida fecha el contrato de servicios celebrado entre esa Institución Universitaria y su persona. (Folio 10), expediente judicial.
2. Escrito de descargo de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA. (Folio 11 al 16), expediente judicial.
3. Copia Certificada de Comunicación Nº CU.1460.11.2009.058 de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, suscrita por la Dra. MARIA AUXILIADORA FERRER, en su condición de Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, dirigida al ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, a través de la cual le informa que el Consejo Universitario en Sesión 1460 Ordinaria de esa misma fecha acordó la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Reconsideración sobre la decisión dictada relativa a dar por terminada a partir del cinco (05) de octubre de 2009 el contrato de servicios celebrado entre esa Institución Universitaria y su persona. (Folio 17), expediente judicial.
4. Resolución Nº CU.001.1460.2009 de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, suscrita por el Dr JOSÉ YANCARLOS YEPEZ y la Dra MARIA AUXILIADORA FERRER, en su condición de Rector y Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda a través de la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración sobre la decisión dictada relativa a dar por terminada a partir del cinco (05) de octubre de 2009 el contrato de servicios celebrado entre esa Institución Universitaria y su persona, ratificando a su vez la decisión dictada por el Consejo Universitario en Sesión 1450 de fecha cinco (05) de octubre de 2009. (Folio 18 al 22) expediente judicial.
5. Comunicación Nº DDPA.2009.09.285, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, emitida por la Lic. MARLENE ODUVER, Directora de Desarrollo del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, dirigida a la ciudadana Prof. OLVIS SUBERO DE DURÁN, Vicerrectora Académica de la UNEFM, a través de la cual le informa que el Prof. ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, no cumplió con las actividades previstas en el núcleo temático Capacitación para la Investigación. (Folio 156-157) Expediente Judicial.
6. Copia Simple de Comunicación S/N de fecha veintiuno (21) de julio de 2009 emitida por el Prof. Roberto Peña Pereira, dirigida a la Profesora MARLENE ODUBER, en la cual le informa las actividades que ha venido desempeñando para beneficio de la Comunidad los Claritos desde el mes de octubre de 2008. Folio 158 Expediente Judicial.
7. Copia Simple de Comunicación S/N de fecha veintidós (22) de julio de 2009 emitida por el Consejo Comunal Los Claritos, dirigida a la Profesora MARLENE ODUBER, en la cual le solicitan asesoría técnica como ingeniero Civil en el Proyecto y Construcción de la Casa Comunal del Sector y de un desarrollo urbanístico, sin que ello amerite apartarse de las labores asignadas en la UNEFM. (Folio 159) Expediente Judicial.

Ante los argumentos planteados y las pruebas presentadas ante esta Instancia Judicial, considera oportuno quien Juzga traer a colación el contenido del artículo 35 del Reglamento del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (PRODINPA), a los efectos de verificar la presunta vulneración de la norma de rango Constitucional, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte actora, así pues, la norma dispone lo siguiente:
“(…) El profesor podrá apelar ante el Consejo de Área cualquier aspecto relacionado con la evaluación del Informe Global, expresando por escrito las razones de su apelación. El Consejo de Área nombrará una comisión formada por tres (3) miembros ordinarios del personal académico adscritos al Departamento, para estudiar el caso. El dictamen de la comisión será anexado al Informe de Actividades (…)”.

Así pues, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo determinar, que efectivamente en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, la Directora de Desarrollo del Personal Académico, emitió Informe relacionado al desempeño del Profesor Instructor ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, el cual corre inserto del Folio (56 -57) del Expediente Judicial, Informe éste que fue tomado en cuenta por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, para dar por terminada la relación contractual existente entre el identificado ciudadano y la casa de estudios.

Se corrobora que el querellante de autos, fue debidamente notificado y tuvo acceso al procedimiento administrativo establecido en el Reglamento de la Universidad, e instaurado por dicha casa de estudio sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente querellado, que permitiera ejercer sus derechos de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

A mayor abundamiento, considera menester quien decide indicar, que los actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular.

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa:

“(Omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalid|ad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) indicó:

“(Omissis)… el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)”

El autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)”

Así pues, con respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

Ello así, no se determina del contenido del acto administrativo recurrido ni de las actas que conforman al presente expediente la existencia de alguno de los supuestos indicados por los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente enunciados, para que se configure la ausencia total y absoluta de los hechos, existencia del error en la apreciación y calificación de los hechos y tergiversación en la interpretación de los mismos, evidenciándose como ha sido de las pruebas existentes en autos, que el querellante fue debidamente notificado y tuvo acceso al procedimiento administrativo establecido en el Reglamento de la Universidad, y seguido por dicha casa de estudio a los fines de someter a evaluación al instructor, tal es el caso que ejerció validamente recurso de reconsideración del cual obtuvo oportuna respuesta, tal y como se evidencia del iter procedimental, siendo ello así, este Juzgador desestima las denuncias formulada al respecto. Así se declara.

Resuelto lo precedente, vale resaltar que el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, supra identificado, alegó en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que el mismo adolece de vicio de falso supuesto; y al respecto señaló lo siguiente: “(...)el acto administrativo dictado incurre en el vicio de falso supuesto ya que participé y gané un concurso de credenciales y de oposición a tiempo completo en el Área de Conocimiento Estructuras del Departamento del Área de Tecnología en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, que me permitió optar al cargo de Personal Académico dentro de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (...)”.

Así las cosas, debe indicarse respecto al vicio de falso supuesto, que éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo para la aplicación de una norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

En tal sentido, este Juzgado se permite citar el contenido de la Notificación Nº Nº CU.1450.10.2009.064 de fecha cinco (05) de octubre de 2009, suscrita por la Dra. MARIA AUXILIADORA FERRER, en su condición de Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que señaló lo siguiente:

“(...)
Ciudadano
Mileidy Cristina Manaure de Zárraga
C.I. No. 12.184.118
Presente.
Me dirijo a Usted en la oportunidad de Informarle que el Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8, numeral 25 del Reglamento de la Universidad, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 33 del Reglamento del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico, en Sesión 1450 Ordinaria de fecha 05.10.2009, aprobó:
Primero: El Informe emitido por la Licenciada Marlene Oduber, Directora de Desarrollo del Personal Académico, relativo a su desempeño como personal académico especial, que indica no haber cumplido con las actividades previstas en el núcleo temático Capacitación para la Investigación Extensión, las cuales le fueron asignadas a la Unidad de Extensión de la Sierra, quien alega que usted ha venido trabajando en la Comunidad de los Claritos de la Ciudad de Coro, mas esta actividad no fue reportada al Jefe de la Unidad de Miranda, ni a la Coordinación del Subprograma 1, para la adscripción correspondiente.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, Dar por terminado a partir de la presente fecha del 05 de octubre de 2009, el contrato de servicios celebrado entre esta Institución Universitaria y su persona, en su carácter de personal académico especial ganador del Concurso de Credenciales y de Oposición a tiempo completo en el Área de Conocimiento Estructuras del Departamento de Estructuras del Área de Tecnología, debido al incumplimiento voluntario de sus actividades asignadas a la Unidad de Extensión de la Sierra, como parte de los componentes del Subprograma 1 establecidos en el Reglamento del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico de la UNEFM.
Tercero: como colorario de la terminación laboral, se instruye a la Dirección de Recursos Humanos a realizar lo conducente.(...)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se observa que la administración puso en conocimiento del hoy recurrente, la decisión de dar por terminada la relación laboral entre éste y la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, (UNEFM), evidenciándose igualmente, que ésta se produjo en virtud que consideró que el recurrente de autos había incumplido en las actividades académicas con ocasión a “(...) la Unidad de Extensión de la Sierra, como parte de los componentes del Subprograma 1 establecidos en el Reglamento del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico de la UNEFM (...)”.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración, comprobó los hechos que tomó en consideración para dar por terminada la relación laboral, y al efecto se observan de las pruebas traídas a los autos durante la sustanciación del presente asunto, las siguientes documentales:

• Copia Certificada de Comunicación Nº DDPA.2009.09.285, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, emitida por la Lic. MARLENE ODUVER, Directora de Desarrollo del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, dirigida a la ciudadana Prof. OLVIS SUBERO DE DURÁN, Vicerrectora Académica de la UNEFM (Folios 156-157 Pieza I, expediente judicial). De dicha comunicación se observa la siguiente conclusión:

“(...)
Omisis...
Me dirijo a usted en la oportunidad de exponer la situación del Prof. Roberto Peña P. adscrito al Departamento de Estructuras del Área de Tegnologia, integrante de la 5ta Cohorte.
El Prof. Peña, cumplio con los modulos del Sud-Programa 1, obteniendo el siguiente rendimiento:

• Diseño Instruccuional, con nota aprobatoria de 19 puntos.
• Evaluación de los Aprendizajes, aprobados con 17 puntos.
• Tecnología de la Información y Comunicación aprobada con 16 puntos.
• Destrezas facilitativas con una calificación de 18 puntos.
• Sub-Programa 2 Ingles fue aprobada con una calificación de 20 puntos.
En el modulo de Capacitación para la Investigación/Extensión, el Prof, Plaza fue asignado a la Unidad de Extensión de la Sierra, mas el Profesor no atendió a las diferentes visitas, por consiguiente a la elaboración de las diferentes etapas del Proyecto Comunitario.
Esta Dirección solicita al Profesor justificación a las ausencias y para la fecha 21 de julio, mediante comunicación expone que, ha venido trabajando en la Comunidad de los Claritos, en la Ciudad de Coro, mas esta actividad no fue reportada al Jefe de la Unidad de Miranda ni a la Coordinación del Sub-Programa 1, para la adscripción correspondiente. No existen además, productos elaborados que permitan conocer el proceso de acercamiento, diagnostico y propuesta de ejecución que permitan evaluar de alguna manera el desempeño en la Comunidad.
En atención a lo anterior se concluye que el referido Profesor no cumplió con las actividades previstas en el núcleo temático Capacitación para la Investigación/Extensión, quedando a consideración del Consejo Académico las razones expuestas por el Profesor Plaza. En atención al Reglamento del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico de la UNEFM, art 33, parágrafo segundo, donde expresa que el profesor debe aprobar todos los componentes de los Sub-Programas 1 y 2, en caso contrario la Universidad dará por concluida la relación laboral; someto a su consideración las acciones, académicas, administrativas y legales correspondientes.
(...)”, Cursivas y Negritas del Tribunal.

Ahora bien, el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en su artículo 30, Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:
Artículo 30.-
Parágrafo Segundo.- Cuando se presenten casos de Instructores que manifiesten su deseo de ser eximidos de asistir a las actividades presénciales de algún curso, taller o modulo temático del Sub-Programa 1, deberán solicitarlo por escrito y presentar evidencias académicas de su competencia y actualización en el área de conocimiento. Esta concesión no exime la presencia del producto académico del modulo temático.

El artículo 33, Parágrafo Segundo eiusdem, establece:
Artículo 33.-
Parágrafo Segundo.- El Instructor demás de cumplir con todos lo requisitos antes enumerados, deberá aprobar todos los componentes de los subprogramas 1 y 2 y haber mantenido una conducta ciudadana y académica irreprochable, dentro y fuera de la Institución. En caso contrario la Universidad dara por terminada la relación laboral.


Asimismo, se puede apreciar de las pruebas consignadas se encuentran las siguientes:

Comunicación S/N de fecha veintiuno (21) de julio de 2009 emitida por el Prof. Roberto Peña Pereira, dirigida a la Profesora MARLENE ODUBER, en la cual le informa las actividades que ha venido desempeñando para beneficio de la Comunidad los Claritos desde el mes de octubre de 2008 que señaló lo siguiente:
“(...)
Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, UNEFM.
Profesora Marlene Oduber
Programa Prodinpa
Presente.
Tengo a bien dirigirme a ustedes para informales sobre las actividades que he venido realizando para beneficio de la Comunidad los Claritos y otros acontecimientos que han interferido sobre el trabajo Comunitario para el PRODINPA:
1.- Proyecto y supervisión del proyecto de la ampliación a dos niveles en su primera etapa del Consejo Comunal: Los Claritos II, desde noviembre de 2008 hasta la fecha.(…).
2.- Proyecto y supervisión de Desarrollo Urbanístico para viviendas en el Sector los Claritos desde 2008 hasta la fecha.(…).
Estas actividades la he venido realizando a solicitud de la comunidad, la cual me lo ha pedido como único Ingeniero Civil de la UNEFM que la Comunidad conoce y que no pude negarme en tal sentido..(...)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este estado, y teniendo como base que el vicio de falso supuesto de hecho, supone que la Administración al dictar un acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, se observa que en el caso concreto, el querellante incumplió con la normativa prevista por la referida casa de estudios no se evidenciándose de las actas que haya solicitado por escrito ser eximido de asistir a las actividades presénciales de algún curso, taller o modulo temático del Sub-Programa 1, relacionado con el incumplimiento voluntario de sus actividades asignadas a la Unidad de Extensión de la Sierra, como parte de los componentes del referido Subprograma establecidos en el Reglamento del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico de la UNEFM, en razón de lo cual el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, dictó su decisión tomando como base la Comunicación emitida por la Lic. MARLENE ODUVER, Directora de Desarrollo del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, dirigida a la ciudadana Prof. OLVIS SUBERO DE DURÁN, Vicerrectora Académica de la UNEFM, sobre el incumplimiento voluntario de sus actividades asignadas a la Unidad de Extensión de la Sierra, dado, máxime si tal facultad le está atribuida conforme lo establecido en el Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

En ese orden de ideas, el mismo Programa dispone claramente las condiciones y requisitos para ser aprobados y en caso contrario dar por concluida la relación laboral, situación que quedó claramente evidenciada de las documentales antes señaladas, y de las cuales se desprende que la Administración permitió al querellante realizar diferentes gestiones, en el curso del procedimiento administrativo, las cuales fueron debidamente aprobadas y tramitadas por la Universidad, sin embargo el Consejo Universitario una vez verificado el cumplimiento de tales gestiones tomó la decisión de rescindir o dar por terminada la relación laboral que el recurrente mantenía con la Universidad, con lo cual a juicio de quien decide se evidencia que la accionada en autos, previo análisis del incumplimiento del Sub-Programa, efectuadas al recurrente, consideró que el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA, no cumplía con las exigencias requeridas para seguir siendo parte del cuerpo docente de la casa de estudios, resultando tal decisión, potestativa tal y como se indicara ut supra, así pues, se corrobora que hubo por parte de la recurrida un absoluto cumplimiento del trámite relacionado para continuar seguir siendo miembro de la Universidad, y no como erróneamente lo señala la parte recurrente, determinándose de esta manera que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, al haber analizado las razones de hecho que, sistematizadas, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, se desestima las denuncias formuladas y así se establece.

En razón de lo precedente, y no evidenciando este Juzgador ningún otro vicio que pudiere acarrear la nulidad del acto recurrido, debe forzosamente declarar Sin Lugar, el recurso interpuesto y en consecuencia firme el acto administrativo impugnado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, titular de la cédula de identidad 14.262.948, debidamente representado por el abogado en ejercicio ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.359, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada. Líbrese oficio al Ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA,


MIGGLENIS ORTIZ