REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2014-000034
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE RECURRENTE: ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.777.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, FREDDY HERNÁN MOLINA VARGAS y JAIME JESÚS CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62018, 160952 y 191970, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, se recibió ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, actuando en su propio nombre y derechos, así como en defensa y representación de la Fundación de Jubilados y Pensionados de Las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (FUNDAJUPEFAP), asistido por los abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS y JAIME JESÚS CHIRINO, up supra identificados, contra el Decreto 1261, dictado por el Ejecutivo Regional del estado Falcón, en fecha quince (15) de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, esta Instancia Judicial admitió el recurso, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, Gobernadora del Estado Falcón, Director de la Policía del Estado Falcón (POLIFALCÓN) y a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de junio de 2014, fijó la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día veintisiete (27) de junio del mismo año, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de julio de 2014, la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignó escrito de Informe Fiscal.

Por auto de fecha siete (07) de julio de 2014, éste Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2014, la abogada ROSAMAR MONTILLA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.176, actuando en su condición de abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, consignó escrito de informes.
Vencido el lapso correspondiente, y siendo oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó la representación judicial de la parte recurrente, que en nombre de su representado y de la Institución Jubilados y Pensionados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (FUNDAJUPEFAP), interpuso el presente recurso en virtud de que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, el Ejecutivo Regional dictó el Decreto Nº 1673 publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón de fecha treinta (30) de diciembre de 2008, el cual en su artículo 2 homologa a partir del 1ero de enero de 2009, el monto de las asignaciones por jubilaciones y pensiones del personal pasivo ex funcionarios policiales, oficiales y de tropa adscritos a la Policía del estado Falcón, según la jerarquía que tenía al momento de obtener el beneficio de jubilación y pensión al sueldo básico que percibe el personal activo de dicha Institución. Que dicha homologación fue percibida todos los agostos de cada año, hasta que en fecha quince (15) de agosto de 2011, se produce un nuevo incremento el cual no les fue cancelado.
Que posteriormente el Ejecutivo Regional en fecha quince (15) de diciembre de 2011, dicta el Decreto Nº 1261, publicado en Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 2011, que el mismo en sus dos (02) primeros artículos establece incrementar el sueldo según la jerarquía que tienen de acuerdo a su ultimo ascenso alcanzado en el ejercicio de sus funciones antes de obtener el beneficio de jubilación y pensión y deroga en todas y cada una des sus partes los Decretos Nros. 1673 y 757, es decir, que se deja sin vigencia una disposición normativa esto es, el Decreto Nº 1673, que homologaba a partir del primero (1º) de enero de 2009, el monto de las asignaciones por jubilaciones y pensiones del personal pasivo, jubilado y pensionado, adscritos a la Policía del estado Falcón (POLIFALCON), según la jerarquía para el momento de obtener el beneficio de jubilación y pensión por invalidez o incapacidad.

Resaltó que el Decreto Nº 1261, elimina la homologación automática del salario, incrementando el salario sólo para el respectivo período, que tal situación coloca en desmejora y retroceso el logro alcanzado, por lo que el acto recurrido adolece del vicio de ilegalidad, alterando o violando la intangibilidad de los derechos laborales al crear una minusvalía en cuanto a los derechos laborales ya adquiridos.

Por otra parte denunció el vicio de ilegalidad, asimismo expresó que es lesivo del artículo 65 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por su parte, la representación Judicial de la parte recurrida abogada ROSAMAR MONTILLA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.176, alegó, como punto previo la caducidad de la acción ya que si bien es cierto, este Tribunal procesó la demanda como un acto administrativo de carácter general, es necesario hacer un estudio del Decreto que hoy se impugna.

Que el referido Decreto es un acto administrativo de efectos particulares por cuanto no es normativo y va dirigido a un grupo determinado de personas y tan determinable es el número que son 579 jubilados y 276 pensionados, por lo tanto hacer el numero determinado es de efecto particular, por consiguiente debe ser aplicado el lapso de caducidad establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación a la progresividad de los derechos o violación alegada por los recurrentes niega, rechaza y contradice dicho argumento ya que dicho Decreto en ningún momento ha lesionado derecho alguno a los jubilados y pensionados por cuanto el Decreto Nº 1673 del año 2008 establece un incremento y una homologación, más no indica que ésta sea año tras año.

Indicó que una vez que se hace la homologación feneció, que sus efectos se materializaron en el año 2009, consignando como prueba a sus alegatos un muestreo de la nómina de los jubilados y pensionados desde el año 2009 hasta el año 2011, donde se evidencia que no hubo tal homologación.

Adujo que el Decreto que hoy se pretende impugnar, nació bajo las nuevas Leyes y el anterior estaba amparado bajo unas normas que ya no tiene efecto inclusive bajo la homologación de cargos más no de sueldos y siguiendo los lineamientos del Ministerio competente para la materia por lo que debe ser declarada sin lugar la petición de la parte actora.

Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar el recurso interpuesto por los recurrentes.
III
DE LOS INFORMES
A.) INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
Alegó la abogada ROSAMAR MONTILLA, supra identificada, que insiste en la caducidad de la acción, en virtud de que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, puesto que va dirigido a un grupo determinado de personas.

En cuanto al fondo de la controversia, indicó que el Decreto Nº 1261 nació bajo un nuevo legajo de Leyes, que la Policía del estado Falcón se encuentra enmarcada dentro de un sistema integrado de Policía Nacional, por lo que el Decreto Nº 1261, no puede ser anulado ya que se encuentra ajustado a los nuevos lineamientos y directrices del Ministerio competente, no pudiendo los Decretos Nros. 1673 y 757 quedar vigente, siendo que no se adaptan al nuevo marco normativo, ni siquiera a la homologación de cargos, más no de sueldos que se realizó producto de este nuevo ordenamiento jurídico.

Que no es cierto lo alegado por los recurrentes en relación a que se les lesionó el principio de intangibilidad y progresividad de sus derechos laborales, ya que el Ejecutivo probó mediante una muestra de los jubilados comparado con los activos, en nómina y recibos de pago, desde el año 2008 hasta el año 2011, que no se dio tal homologación año tras año, sólo un incremento en el año 2009, tal y como lo indica el Decreto Nº 1273.

Finalmente expresó que en el expediente Nº IP21-N-2014-000065, contentivo de una acción mero declarativa, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano JULIO CAMPOS quien es también actor en el caso que nos ocupa, donde solicita la homologación del monto de la asignación por concepto de jubilación de sueldo básico de conformidad con el Decreto Nº 1673, por lo que si efectivamente se hubiese dado año tras año la homologación a la que aluden los actores, por que razón solicitar una acción mero declarativa contradiciéndose al indicar que dicha homologación se daba año tras año.

B.) INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha cuatro (04) de julio de 2014, la abogada SIKIÚ SUHAIL URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de informes expresando lo siguiente:
Que el recurrente para fundamentar su recurso, señaló que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008 el Ejecutivo Regional del estado Falcón, en el marco de la justicia social y la equidad dictó el Decreto Nº 1673, publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón en fecha treinta (30) de diciembre de 2008, el cual establece su artículo 2, que se homologa a partir del personal pasivo (jubilados y pensionados) Ex Funcionarios Policiales Oficiales y de Tropa adscrito a la Policía del Estado Falcón, según la jerarquía que tiene el monto que percibe el personal activo.

Que igualmente fundamentaron el recurso, solicitando la aplicación del artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con los artículos 55 y 62 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional y disposición transitoria única de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Adujo además, que por su parte la representación judicial de la Gobernación de Falcón, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, solicitó al Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a su decir el acto administrativo recurrido es un acto administrativo de efectos particulares.

Asimismo, indicó como punto previo realizar pronunciamiento respecto a la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, ello en atención al alegato esgrimido por la representación judicial de la Gobernación del estado Falcón, en tal sentido citó el contenido del artículo 7 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración (…)”

Trae a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de febrero de 2001, en la cual se señaló sobre la clasificación de los actos administrativos que:
“(…) El origen patrio de la ruptura del molde que fusionaba los actos administrativos generales o de efectos generales sólo con los actos de contenido normativo, vino propiciada, por la redacción del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas.
Por el contrario, el acto administrativos de efectos particulares se conceptúa caracterizándolo por su ausencia o falta de contenido normativo destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente y por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados (…)”

En base a lo citado anteriormente, así como de las disposiciones legales parcialmente transcritas, infirió que el acto administrativo es toda declaración emanada de los órganos que conforman la administración pública bien sea de carácter general o particular, siempre que sean emitidos conforme a las previsiones legales que establece la Ley.
Por su parte el acto administrativo de efectos particulares, es caracterizado por la ausencia o falta de contenido normativo, y se encuentra destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente, así como por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados. Sin embargo, también existen los actos administrativos de carácter general con efectos particulares, siendo su particularidad de que coincide la clasificación o rango formal del acto como general, con la especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben esos efectos.

Señaló que en el acto administrativo objeto de impugnación, se aprecia que el Decreto Nº 1261 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, emanado de la Gobernación del estado Falcón, tiene como objetivo regular, norma y regir lo concerniente al modo y condiciones para el proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios policiales del estado Falcón en condición de funcionarios activos y jubilados de lo cual se desprende el carácter normativo del aludido acto y del cual además se aprecia la determinación del sujeto pasivo o destinatario de la referida voluntad administrativa, lo cual constituye un acto administrativo de carácter general con efectos particulares.

Citó lo contendido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.
…omisis…
Artículo86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice su salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. (…)”.

Mencionó además, Sentencia Nº 165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (‘2) de marzo de 2005, y en Sentencia Nº 1518 de la misma Sala, en fecha veinte (20) de julio de 2007, con relación a los derechos de jubilación.
Alegó la representación del Ministerio Público, que la Seguridad Social presenta un aspecto económico que tiende a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, entre otros. Y en razón de ello, en vista de las modificaciones producidas al Decreto Nº 1673 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008 y el Decreto Nº 1261 de fecha quince (11) de diciembre de 2011, respecto a las condiciones de modo y regulación que se producen a las asignaciones pecuniarias del personal jubilado y pensionado de la Policía del Estado Falcón, en virtud de las desmejoras producidas en el último Decreto que se recurre, consideró que el mismo atentó contra el Derecho de Jubilación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Principio de Progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales como hecho social.

Finalmente, solicitó sea declarado CON LUGAR el presente recurso de nulidad, incoado por el ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 1261 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre lo expuesto por la representación de la parte recurrida, relacionado a la caducidad de la acción, ya que a su decir, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, que va dirigido a un grupo determinado de personas, siendo la sanción procedente en el presente caso la caducidad de la acción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tal efecto, resulta perentorio determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, si se trata de un acto administrativo de carácter general o de un acto administrativo de carácter particular, pero con efectos particulares o simplemente de un acto administrativo de carácter particular, siendo que, si se comprueba que se trata de un acto administrativo general de efectos generales, conforme a su carácter normativo no podría declararse la caducidad del mismo, pero si por el contrario se establece que el acto administrativo que hoy se impugna, es un acto general de efectos particulares la acción de impugnación sería susceptible de caducidad.

Así las cosas, tenemos que el acto administrativo de carácter general es de prominentemente contenido normativo, aunado a que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que son aquellos de carácter general los que interesen a un número indeterminado de personas quienes serían los destinatarios del acto. Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares es caracterizado por la ausencia o falta de contenido normativo, y se encuentra destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente, así como por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados. No obstante, también existen los actos administrativos de carácter general con efectos particulares, siendo su particularidad de que coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.

Ello así, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
Ordinal 1: En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”.

Resulta igualmente oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: “…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (S.S.C. Nº 208 de 04.04.00) ”.

Determinado que el Decreto Nº 1261 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, dictado por la Licenciada STELLA LUGO DE MONTILLA en su condición de Gobernadora del estado Falcón, tiene como objetivo incrementar el monto de las asignaciones por concepto de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios policiales, según la jerarquía que tienen de acuerdo a su último ascenso alcanzado en el ejercicio de sus funciones antes de alcanzar el beneficio de jubilación y pensión lo cual constituye un acto administrativo de carácter general con efectos particulares, dirigidos a un grupo determinado y determinables de personas y siendo que el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sanciona la caducidad para la acción dirigida a anular actos de efectos particulares transcurridos 180 días continuos, contados a partir del momento de la publicación del acto respectivo.

Ahora bien, al analizar el presente caso, se destaca que el Decreto Nº 1261, fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2011, a través de la Gaceta Oficial del estado Falcón, y siendo que la fecha de interposición del presente recurso, fue el veinte (20) de marzo de 2014, transcurrió con creces el lapso de 180 días continuos contados a partir de la fecha su publicación, por tanto se encuentra evidentemente fenecido, extinguiendo cualquier posibilidad de impugnación al haber operado la caducidad de la acción siendo esta una causal de inadmisibilidad del presente recurso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, en su condición de Presidente de la Fundación de Jubilados y Pensionados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, asistido por los abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS y JAIME JESÚS CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62018, 160952 y 191970, respectivamente, contra el Decreto Nº 1.261, dictado por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada. Líbrese oficio a la Ciudadana Procuradora General del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ