REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2014-000069
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: ENMANUEL ARMANDO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.282.796.
APODERADA JUDICIAL: Abogada SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.901.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de recurso contencioso de querella funcionarial, presentada en fecha once (11) de junio de 2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la abogada SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ENMANUEL ARMANDO COLINA DUNO, supra identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, por órgano de la Policía del estado Falcón.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2014, este Juzgado admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y notificación del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón y de la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, la abogada MARIBEL OLLARVES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.716, en su condición de abogada delegada de la procuradora General del estado Falcón, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día miércoles doce (12) de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, la abogada SUGEILY ARTEAGA, supra identificada, consignó su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar el día martes veinticuatro (24) de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El once (11) de marzo de 2015, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo la oportunidad para dictar el texto integro del mismo, lo hace en los siguientes términos.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante, que es funcionario policial adscrito a la Policía del estado Falcón desde fecha primero (01) de enero de 2000, hasta el once (11) de marzo de 2014, siendo notificado de su destitución mediante Providencia Administrativa contenida en la Resolución Nº 0003, de esa misma fecha, por el Comisionado Jefe ALFREDO MEDINA en su condición de Director General de la Policía del estado Falcón, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha quince (15) de agosto de 2013, se encontraba su automóvil en un Taller mecánico denominado “La Clínica del Freno”, ubicado en la Urbanización Santa Paula, que del mismo le fue extraviada el armamento reglamentario, y que al percatarse del hurto solicitó apoyo del personal de inteligencia para ir en búsqueda del arma, siendo infructuosa, ya que, dichos funcionarios estaban realizando un seguimiento en Cumarebo.
Manifestó que informó de lo sucedido al Comandante Gral Tte Coronel Terán, quien giró instrucciones de que fuera recuperada el arma, y al no haber novedad se trasladó al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística a formular denuncia correspondiente.
Que para la fecha que sucedió el hurto del arma reglamentaria en el referido taller, esto es, en fecha quince (15) de agosto de 2013 y el once (11) de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución se encontraba de reposo médico, por presentar problemas de hipertensión arterial, no obstante a ello el ciudadano Director del Cuerpo Policial, dictó el acto vulnerando su derecho al trabajo, tal como lo establece el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que gozaba de inamovilidad laboral.
Indicó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones han sentado como criterio que si el funcionario se encuentra de reposo médico no puede ser retirado del servicio público por ninguna causa, aunque el cargo sea de libre nombramiento y remoción porque se estaría violentado los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la salud, a la seguridad social y al trabajo, es por ello que la Providencia Administrativa Nº 0003 de fecha once (11) de marzo de 2014, vulneró derechos fundamentales de su defendido, y por disposición constitucional contenida en el artículo 25 de la carta Magna se reafirma como nulo dicho acto administrativo.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo, contenido en la providencia administrativa 003 de fecha once (11) de marzo de 2014, su reincorporación al cargo de Oficial de la Policía del estado Falcón, así como se ordene el pago de sueldos dejados de percibir con la correspondiente corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket y los demás beneficios que reciban los funcionarios del referido ente, tales como bonos, aguinaldos, uniformes, bonos por antigüedad y por profesionalización, calculados desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en su oportunidad de dar contestación al presente recurso, indicó que en el expediente administrativo aperturado al ciudadano querellante, le fue notificado del inicio del procedimiento en su contra, así como de las etapas procesales del mismo, no ejerciendo este derecho, tal como se desprende de auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, en el cual quedó establecido que no presentó escrito de descargo correspondiente, sin embargo, presentó escrito de pruebas, y no fueron consignados los reposos debidamente avalados por el Seguro Social obligatorio.
Que el hoy querellante actuó de mala fe, ya que, consignó los reposos médicos con posterioridad a la apertura del dicho procedimiento, en virtud que el mismo fue iniciado con acta de entrevista el día veinticinco (25) de septiembre de 2013, y el primer reposo consignado data de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, actuando con premeditación, sabiendo que por el hecho ocurrido sería imputado y posteriormente llevaría a una destitución, buscando garantizar su estabilidad laboral, buscando ser examinado por un médico que a su vez le expidiera reposos médicos consecutivos para de esta manera evitar se le aplicara la posible sanción disciplinaria de destitución por su conducta.
Que no le fueron vulnerados sus derechos, y que la administración le garantizó en todo momento la aplicación de los mismos, como lo es el derecho a la defensa, debido proceso, y al de la estabilidad laboral, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participo activamente.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la demanda incoada por el querellante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0003 de fecha once (11) de marzo de 2014, notificado en la misma fecha, dictado por el Comisionado Jefe ALFREDO MEDINA, en su condición de Director General de la Policía del estado Falcón.
Así pues, en el presente caso, se evidencia que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el mismo, había incurrido en la causal establecida en el artículo 97 numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que dispone “(…) cualquiera otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución”; el cual remite al artículo 88 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente expresa:“(…) perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)” por considerar, que la falta de probidad cometida por el ciudadano ENMANUEL ARAMANDO COLINA DUNO, al momento de extraviar el arma reglamentaria, es contrario al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, lo que acarreaba su destitución en virtud de la transgresión a dichas normas.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, debe aclarar quien juzga que, aun cuando un acto administrativo haya sido dictado estando el funcionario de reposo médico, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de notificar el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su validez.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado, a examinar lo alegado por el querellante, para lo cual se hace necesario revisar las actas que conforman el expediente, de lo cual se constata específicamente de la pieza antecedentes disciplinario lo siguiente:
• Acta S/N de diligencia administrativa de fecha diecisiete (17) de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR ALÍ MIQUILENA y OFICIAL JEFE OSCAR VENTURA, en el cual realizan resumen de los hechos ocurridos. (Folio 3).
• Auto de fecha veintisiete (27) de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano SUPERVISOR LCDO. ALÍ MAQUILENA, en su condición de Director (E) de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, dirigido al COMISIONADO MSC JONNY MORILLO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, por el cual presenta informe de novedad y exposición de motivos referidos al caso. (Folio 4 al 8).
• Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha tres (03) de septiembre de 2013, suscrito por el COMISIONADO MSC JHONNY MORILLO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de actuación Policial. (Folio 23-24), del cual se desprende:
(…)
Actuando conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1 y 3 y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 0081-13, (…) en contra del Funcionario Policial SUPERVISOR COLINA DUNO ENMANUEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.282.796, (…) es de conocimiento de esta oficina de Control de Actuación Policial que se recibió en fecha 27/08/2013 actuaciones emanadas de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales tales como: Diligencia administrativa, informe final, tres (03) actas de entrevistas, denuncia ante el C.I.C.P.C, informe de novedad suscrito por el SUPERVISOR ENMANUEL COLINA y fijaciones fotográficas, y que de acuerdo a diligencia administrativa suscrita por el SUPERVISOR LCDO. ALI MIQUILENA Coordinador (E) de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales en fecha 17-08-2013 manifiesta que el día 16/08/2013 a eso de las 09:00 am recibe llamada telefónica del Sub Director de la Policía del estado Falcón COM. AGREGAG JHONNY CEDEÑO que le informa que había una novedad con el SUPERVISOR ENMANUEL COLINA, por lo que se dirige al despacho del referido sub director, en compañía del O/J OSCAR VENTURA adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales donde al llegar a dicho despacho el SUB/director le informa que el SUPERVISOR ENMANUEL COLINA supuestamente había extraviado su arma de reglamento en un taller mecánico (…) Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el Nº 0081-13, según el orden correlativo llevado en el Libro de Causas que reposa en esta Oficina, en contra del Funcionario Policial SUPERVISOR COLINA DUNO ENMANUEL ARMANDO (…) conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 79, 77 numerales 1° y 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)

• Oficio S/N de fecha tres (03) de septiembre de 2013, suscrito por el COMISIONADO MSC JHONNY MORILLO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de actuación Policial, dirigido al ciudadano JEFE VICTOR VARGAS, por el cual fue designado Instructor de la causa. (Folio 25).
• Acta de formulación de cargos de fecha once (11) de noviembre de 2013, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado ABOGADO NOHEL FLORES en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y Oficial JEFE VICTOR VARGAS, funcionario Instructor de la Causa, mediante el cual describe las causales en las que incurrió el ciudadano ENMANUEL ARMANDO COLINA DUNO, titular de la cedulad de identidad Nº V-15.282.796. (Folio 41 al 43).
• Escrito de descargos suscrito por el ciudadano ENMANUEL ARMANDO COLINA DUNO, asistido por el abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ. (Folio 48 al 59).
• Proyecto de Recomendación, suscrito por el Abogado ALEXIS MARRUFO OLIVERA, en su condición de Consultor Jurídico del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folio 88 al 102), de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013.
“(…)
A través del Cuerpo General de la Policía el estado Falcón, y actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en atención a lo contenido en el ordenamiento jurídico vigente y previo análisis de las actuaciones contenidas en la presente averiguación administrativa iniciadas pertinentemente por la Dirección de Recursos Humanos y en armonía con el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la función pública, procede a lo siguiente:
(…)
Del análisis del presente expediente (…) con el Nº 0081-13, aperturado al funcionario Policial SUPERVISOR ENMANUEL ARMANO COLINA DUNO (…) este despacho ha acordado que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la función policial, por el cual e base a la legalidad del mismo determina que es “PROCEDENTE”, la Medida de Destitución del funcionario policial (…) perteneciente a esta institución, que encuadra perfectamente en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la función Pública que establece “ PERJUICIO MATERIAL AL PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA”, en virtud del análisis del referido expediente, desde el folio 8 al folio 1, la falta de probidad en la actuación del funcionario investigado al momento del extravío del arma orgánica, perteneciente a los bienes de esta institución policial, (…)
1. Por otra parte, este despacho respetuosamente a la máxima autoridad realizar los trámites respectivos a los fines de notificar a las partes interesadas, sobre el extravió del arma; tipo pistola calibre 9 milímetros, marca glock, modelo 19, color negro, serial empuñadura HHU385, perteneciente a esta Institución policial.
2. Evaluar las características que influyen directamente a la conducta del funcionario policial tomando en consideración sus historiales de servicio, así como también las causas que dan origen al presente expediente administrativo.
3. La destitución acordada, una vez firme la destitución correspondiente, será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y el cuerpo de Policía Nacional bolivariana, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la función policial.
(…)

• Acta S/N de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, integrada por los miembros Comisionado Agregado YEIZA IVONNE SANCHEZ ROMERO, C.I. 7.485.185, Licenciada EMIRA ANTONIA GAUNA DE MORILLO C.I. 9.503.095 y la Abogada LILIANA ALEJANDRA CHIRINOS C.I. 19.952.011, pertenecientes al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Estadales y Municipales, (Folios 105 al 108) mediante el cual emiten opinión respectiva de destitución.

• Providencia Administrativa Nº 003, de fecha once (11) de marzo de 2014, suscrito por el COMISIONADO JEFE (PEF) JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano ENMANUEL COLINA DUNO, (Folios 113 al 119).
• Notificación s/n de fecha once (11) de marzo de 2014, dirigida al ciudadano ENMANUEL COLINA DUNO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.282.796, recibida en misma fecha, mediante el cual se le notifica de su destitución. (Folio 120-121).

En el caso sub examinne corrobora este Tribunal que, el querellante de autos tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, que permitiera ejercer su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional.
Así entonces, no se desprende, de las actas que conforman tanto el expediente principal como el disciplinario, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos que le fueron imputados, ni que las mismos puedan conducir a enervar el acto; puesto que los motivos por lo cuales se le apertura el procedimiento y posteriormente se aplica la sanción, es de tal gravedad que la administración consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución, quedando demostrado que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que las imputaciones realizadas al querellante de autos en sede administrativa fueron debidamente comprobadas, apreciadas y calificadas conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio actuó ajustado a derecho, en consecuencia se declara válido el acto administrativo impugnado. Y así se decide.
No puede dejar de observar quien sentencia que, la parte actora alegó que para la fecha en la que sucedió el hecho, estaba de reposo médico por presentar problemas de hipertensión arterial, presentando sus respectivos reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vulnerando así la administración, su derecho al trabajo y la estabilidad laboral.
En tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aún para la fecha establece sobre los permisos y licencia lo siguiente:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”

“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. “


De la normativa transcrita, se infiere que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no esté asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estado en la obligación dicho funcionario de realizar los trámites pertinente para la convalidación y conformación del reposo medicó ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, este deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su insistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2006-000555.).
Si bien, las normas supra mencionadas no establecen el lapso para la convalidación y confirmación de los reposos médicos, no es menos cierto que las misma expresan que a la –brevedad posible el funcionario deberá realizar la convalidación del mismo ante la institución para el cual labora, pues queda claro que el funcionario, está obligado a acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y en caso excepcional, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, pero con la obligación igualmente de realizar los trámites pertinente para la convalidación y conformación del reposo medicó ante la autoridad del organismo para el cual trabaja. No quedando a iniciativa del trabajador presentarlo en la oportunidad que él considere pertinente.
En el caso de autos se encuentran consignados al presente expediente los siguientes medios probatorios constitutivo de reposos médicos:
• Desde el catorce (14) de agosto de 2013, hasta el tres (03) de septiembre de 2013, con reintegro el día cuatro (04) de septiembre de 2013; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 64 del expediente judicial).
• Desde el cuatro (04) de septiembre de 2013, hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2013, con reintegro el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, con reintegro el día veinticinco (25) de septiembre de 2013; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 65 del expediente judicial).
• Desde el veinticinco (25) de septiembre de 2013, hasta el quince (15) de octubre de 2013, con reintegro el día dieciséis (16) de octubre de 2013; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 66 del expediente judicial).
• Desde el dieciséis (16) de octubre de 2013, hasta el cinco (05) de noviembre de 2013, con reintegro el día seis (06) de noviembre de 2013; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 67 del expediente judicial).
• Desde el seis (06) de noviembre de 2013, hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2013, con reintegro el día veintisiete (27) de noviembre de 2013; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 68 del expediente judicial).
• Desde el veintisiete (27) de noviembre de 2013, hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2013, con reintegro el día dieciocho (18) de diciembre de 2013; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 69 del expediente judicial).
• Desde el dieciocho (18) de diciembre de 2013, hasta el siete (07) de enero de 2014, con reintegro el día ocho (08) de enero de 2014; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 70 del expediente judicial).
• Desde el ocho (08) de enero de 2014, hasta el veintiocho (28) de enero de 2014, con reintegro el día veintinueve (29) de enero de 2014; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 71 del expediente judicial).
• Desde el veintinueve (29) de enero de 2014, hasta el dieciocho (18) de febrero de 2014, con reintegro el día diecinueve (19) de febrero de 2014; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 72 del expediente judicial).
• Desde el diecinueve (19) de febrero de 2014, hasta el once (11) de marzo de 2014, con reintegro el día doce (12) de marzo de 2014; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 73 del expediente judicial).
• Desde el doce (12) de marzo de 2014, hasta el primero (01) de abril de 2014, con reintegro el día dos (02) de abril de 2014; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 74 del expediente judicial).
• Desde el dos (02) de abril de 2014, hasta el veintidós (22) de abril de 2014, con reintegro el día veintitrés (23) de abril de 2014; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 75 del expediente judicial).
• Desde el veintitrés (23) de abril de 2014, hasta el trece (13) de mayo de 2014, con reintegro el día catorce (14) de mayo de 2014; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 19 del expediente judicial).
• Desde el catorce (14) de mayo de 2014, hasta el tres (03) de junio de 2014, con reintegro el día cuatro (04) de junio de 2014; emitido por el Dr. William Acosta Arias; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 18 del expediente judicial).

De lo anterior, corrobora quien juzga, que el recurrente de autos realizó los trámites respectivos para la presentación de dichos reposos médicos en tiempo oportuno para la convalidación de los mismos, siendo recibido, sellado y firmado por el ente policial, por lo que pudo considerar el órgano administrativo, que el trabajador se encontraba de reposo para la fecha en la que fue dictado el acto administrativo, esto es once (11) de marzo de 2014, notificado en la misma fecha, pues, se desprende de los autos, (Folio 73 expediente judicial), reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual indica la suspensión temporal desde el día diecinueve (19) de febrero hasta el once (11) de marzo de 2014, siendo su último reposo (consignado en autos al folio 18 del expediente judicial)hasta el día 03 de junio de 2014, con reintegro el día cuatro (04) de junio del mismo año.

Lo anterior permite a este Juzgado concluir que, para la fecha en que se emitió la resolución así como la notificación a través de la cual se destituyó al querellante se encontraba suspendido médicamente, vulnerando la administración el derecho a la salud tal y como lo denuncia la parte actora, pues la misma debió hacer efectivo el acto administrativo en fecha 04 de junio de 2014. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se declara válido el acto administrativo impugnado, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por tal razón se niega su reincorporación al cargo, asimismo, se ordena la cancelación de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se notificó el acto administrativo, esto es, desde once (11) de marzo de 2014, hasta el día cuatro (04) de junio de 2014, ambas fechas inclusive, siendo éste ultimo día el cual debió surtir efecto el acto administrativo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ENMANUEL ARMANDO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.282.796, asistido por la abogada SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.901, contra la Providencia administrativa Nº 0003 de fecha once (11) de marzo de 2014, emanado por la Policía del estado Falcón, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Válido el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 003, dictado en fecha once (11) de marzo de 2014, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se niega la reincorporación del ciudadano ENMANUEL ARMANDO COLINA, supra identificado, al cargo que venía ejerciendo, y se ordena el pago desde el día once (11) de marzo de 2014, fecha que vence el reposo médico, hasta el día cuatro (04) de junio de 2014.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada. Líbrese oficio a la Ciudadana Procuradora General del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ