REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 156°
ASUNTO: IP21-G-2012-000014
MOTIVO: DEMANDA
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titulado en la cédula de identidad N° 3.094.161.
APODERADO JUDICIAL: Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 103.204.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDADES MERCANTILES COMPAÑIA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de La Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda por oposición a la fusión de sociedades mercantiles, interpuesta por el abogado AMILCAR ANTEQUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OBERTO VÍLCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.903, contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (CADAFE) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC). Declinó la competencia a este Órgano Superior, siendo recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de mayo de 2012.
Por sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de 2012, esta Instancia Judicial planteó Conflicto Negativo de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el doce (12) de diciembre de 2013 la aludida Sala resolvió el conflicto de competencia, y declaró competente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón.
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, este Tribunal recibió el referido recurso, siendo posteriormente admitido en fecha doce (12) de febrero de 2014, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC, S.A.), así como la notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Energía y al abogado Amilcar Antequera parte actora.
Por diligencia presentada el veintiuno (21) de abril de 2014, el abogado Amilcar Antequera supra identificado, desistió de la presente demanda y solicitó su homologación.
Verificado lo anterior, pasa este Juzgado la homologar el desistimiento formulado por la parte querellante en los siguientes términos:
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la representación judicial de la parte demandante este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”, por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Y el artículo 265, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.
En el caso de autos, es la representante judicial del demandante quien desistió de la presente demanda en nombre de su representado, tal y como lo señala en la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, cursante al folio sesenta y siete (67) del expediente, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, igualmente se observa que cursa al folio cinco (05) y su vuelto copia del documento poder a través del cual se evidencia la capacidad que tiene el abogado Amilcar Antequera para desistir en la presente causa, siendo ello así y visto que dicho desistimiento no lesiona normas de orden público, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte su HOMOLOGACION. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento realizado en la presente Demanda interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 103.204, actuando en representación del ciudadano FERNANDO GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titulado en la cédula de identidad N° 3.094.161, contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (CADAFE) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
Publíquese, diaricese, notifíquese. Líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria,
CLÍMACO MONTILLA. MIGGLENIS ORTIZ
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