REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205º y 156º
ASUNTO: IP21-N-2015-000043
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: ciudadano NELSON RAMÓN TRASMONTE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.294.256, actuando en representación del interés colectivo de los socios de la Asociación Civil de Empleados de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, (ASOCIEAMMEF).
ABOGADO ASISTENTE: abogado WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.193.
PARTE RECURRIDA: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar, presentado por el ciudadano NELSON RAMÓN TRASMONTE MEJÍAS, actuando en representación del interés colectivo de los socios de la Asociación Civil de Empleados de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, (ASOCIEAMMEF), asistido por el abogado WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ, supra identificados, contra el acto administrativo de fecha treinta (30) de septiembre de 2014 y notificado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, emitido en sesión Nº 59 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN mediante la cual se aprobó revocar el acto administrativo de venta condicionada y rebaja del monto sobre el lote de terreno a favor de la referida Asociación .
I
COMPETENCIA
Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado del Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, se ordena notificar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, para lo cual se ordena remitir copia certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem.
Se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
Del libelo que encabeza el presente recurso, se desprende que la parte actora argumento que realizaron solicitud por escrito de terreno ubicado en el parcelamiento Carlos Sánchez del sector La Floresta, por una comisión de vivienda del sindicato de empleados de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón (SUTRAM), ahora constituidos en Asociación Civil de Empleados de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón (ASOCIEAMMEF), y que en previas reuniones con el ciudadano Alcalde Pablo Acosta, y Síndico Procurador Municipal Castor Díaz, según cláusula Nº 85 de la contratación colectiva, se procedió dicha solicitud ante la Sindicatura y a la Comisión de Ejidos de la Cámara municipal, siguiendo su recorrido administrativo por ante la referida Alcaldía municipal, posteriormente, el ciudadano Alcalde Pablo Acosta en la campaña electoral, señaló de manera pública que las asociaciones civiles tenían garantizada el compromiso de adjudicaciones solicitadas.
Que se desprende y quedó demostrado de fuentes probáticas constituidas en el expediente administrativo, de copia certificada en los folios 16, 17 y 18 del oficio Nº 1056 de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, la cual señala que en sesión No. 59 de misma fecha, se aprobó las consideraciones emitida por el ciudadano Dr. Castor Díaz, Sindico Procurador municipal mediante oficio Nº 205-2014, relacionado con el lote de terreno ubicado en el sector La Floresta, Parroquia San Gabriel, aprobado a la Asociación Civil y en el numeral tercero, señala “Revocar el acto administrativo de venta condicionada y rebajas del monto de pago sobre el lote de terreno a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DE MIRANDA, ubicado en el sector La Floresta, Parroquia San Gabriel, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, mismo que fue aprobado en sesión No. 07 y 26 de fecha veinte (20) de marzo de 2013 y veinticuatro (24) de septiembre de 2013, respectivamente”, aún cuando se cumplió con todos los trámites establecidos en la ordenanza municipal que rige la materia de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, y que dichos terrenos fueran adjudicados a unas personas que ni siquiera hicieron solicitud de los mismos.
Que es una violación grotesca y el interés es evidentemente capitalista de dicha decisión, ya que revoca a todo un grupo de Asociaciones Civiles de los cuales les adjudico lote de tierra en dicho sector, para ser entregados a un grupo de personas muy ricas y de empresa, que tienen como finalidad teleológica su actividad lucrativa, por tal razón solicita la medida de Amparo Cautelar a través del cual se suspendan los efectos de dicho acto administrativo y se les perfeccione la venta condicionada requerida, para adquirir los lotes de terreno supra mencionado, asimismo solicitó que se ordene a la Alcaldía la paralización inmediata de todo trabajo y obras que se esté realizando en el terreno objeto de estudio, hasta tanto se dicte decisión definitiva en la presente causa.
Para emitir pronunciamiento al respecto, este Juzgador menester indicar lo siguiente:
Así pues, la institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
En este sentido, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte querellante, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano NELSON RAMÓN TRASMONTE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.294.256, actuando en representación del interés colectivo de los socios de la Asociación Civil de Empleados de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, (ASOCIEAMMEF), asistido por el abogado WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.193, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se ADMITE el recurso presentado, se ordena la notificación de los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador municipal del referido Municipio, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem. Se ordena solicitar al Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
Tercero: se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA
Migglenis Ortiz
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