REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205º y 156º
ASUNTO: IP21-N-2015-000044
MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARIANA ROSELIN VARGAS GÁRCES, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.754.809.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada CARLA DANIELA PEROZO RANGEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.193.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo, interpuesto por la ciudadana MARIANA ROSELIN VARGAS GÁRCES, asistida por la abogada CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, supra identificadas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la parte querellante, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, denunciando violaciones de derechos o garantías constitucionales que justifican la protección cautelar, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 1, 2, 3 y 6, artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia en el presente recurso, intentado contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón. Siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella incoada y siendo además que la misma fue interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, resulta evidente que este último se convierte en accesorio de la acción principal, por lo que la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso funcionarial que es la acción principal, en tal sentido, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar. Y así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Declarada como ha sido la competencia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones. En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de recurso funcionarial y amparo, y a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional cautelar, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso funcionarial, por lo que inmediatamente este Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la querella interpuesta, abstracción hecha de la caducidad conforme a lo previsto en el aparte único del articulo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido observa, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta. Y así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Admitida como ha sido la acción principal y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizarlo en la forma siguiente:
Resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone textualmente lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Subrayado del Tribunal).
Según el dispositivo legal citado, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el mismo procede en cualquier tiempo, inclusive después de transcurridos los lapsos de caducidad establecidos por el legislador.
Dicho enunciado, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que una vez determinada la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, el Tribunal competente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad con base en las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.797 de fecha 8 de noviembre de 2007).
Así pues, como puede apreciarse de lo precedentemente expuesto, no se trata que sólo por hecho de que la parte recurrente ejerza la pretensión de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional deba dejar de ponderar o valorar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, sino que el Juez, debe analizar la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional ejercido cautelarmente, y si resulta inadmisible, pronunciarse luego sobre la caducidad del recurso principal.
Tal razonamiento, obedece al hecho de que puede ocurrir que el amparo constitucional resulte admisible y procedente, otorgándosele al recurrente la cautela solicitada, en un caso donde pudo haber operado la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso administrativo de querella, salvaguardándose entonces, los derechos constitucionales de los demandantes presuntamente conculcados.
En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el requisito para la procedencia del amparo cautelar, es fundamentalmente la presunción de buen derecho que se reclama sobre el que no cabe la pura alegación o argumentación de un perjuicio de orden constitucional sino, la acreditación en autos de elementos de convicción de los cuales se derive la violación de los derechos o garantías constitucionales, puesto que en casos como el de autos, el peligro en la demora es determinable por la sola circunstancia de que exista una presunción grave de violación o una limitación que lesione el núcleo esencial de un derecho constitucional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, expresó lo siguiente sobre los amparos cautelares:
“(…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez constitucional sólo le corresponde determinar la presunta lesión de derechos o garantías constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas, deben resolverse dentro del proceso contencioso funcionarial.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza del amparo cautelar y el procedimiento a seguir en casos como el de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, en tal sentido considera menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, es necesario en criterio de este Sentenciador, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia el amparo protección cautelar, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al señalar que los requisitos en materia de amparo constitucional, cautelar tienen unos bemoles y características interesantes, poniendo en relieve que debe verificarse i) la existencia de un fumus boni iuris constitucional, en efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela tenga rango y fuente directa en la Constitución.
La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga características que la cualifican; ii) la existencia de un periculum in damni constitucional, en efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, por ello, cuando el recurrente invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será inefectiva, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el recurrente habrá sufrido perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la infructuosidad del fallo (eficacia del fallo), el periculum in damni, se conecta con la efectividad del proceso que, en el caso de tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de la legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la causa de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la adopción de otras medidas, se producirán en la esfera del accionante situaciones irreparables o de difícil reparación.
En el caso de autos, observa este sentenciador que los recurrentes se limitaron a solicitar la medida cautelar de Amparo Constitucional sin fundamentar, los requisitos de procedencia, por lo que mal podría este Juzgado acordar la medida analizando la solicitud en los términos expuesto, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa del proceso, amen de que, no existen elementos demostrativos esenciales para la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Dilucidado lo anterior, y visto que el amparo constitucional fue declarado improcedente, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).
De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En el caso bajo análisis, se observa en el folio 02 del expediente judicial, específicamente del libelo, la parte actora interpone el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra Resolución Administrativa Nº 032-2014 de fecha trece (13) de octubre de 2014, siendo notificada mediante cartel publicado en el Diario Nuevo Día el primero (1º) de noviembre de 2014, inserto en el folio 09, a través del cual se indicó que se entendería por notificada vencido los quince (15) días hábiles luego de la publicación del cartel de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2014. Siendo ello así, es a partir del día veintidós (22) de noviembre de 2014, la oportunidad en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la hoy querellante impugnara la actuación que lesionó sus derechos.
Ahora bien, tomando como fecha para determinar la caducidad en el presente recurso a partir del día veintidós (22) de noviembre de 2014, y siendo que la parte querellante acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional el veintitrés (23) de abril de 2015, transcurrió fatalmente el lapso de tres (03) meses para al ejercicio de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar inadmisible la querella interpuesta, en virtud de haber operado la caducidad, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
VII
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su competencia para conocer, sustanciar y decidir la Querella Funcionarial ejercida conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por la ciudadana MARIANA ROSELIN VARGAS GÁRCES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.809, asistida por la abogada CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.193, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Admite provisionalmente el recurso.
Tercero: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: INADMISIBLE la presente querella, en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015, Años; 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA
Migglenis Ortiz
CM/mo/po.
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