REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años, 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2015-000042
CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2015-000004
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.263.283.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 35.897.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, ut supra identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2015, se admitió el recurso, se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y notificación a los ciudadanos Gobernadora del Estado Falcón y Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Se observa que en el caso de autos, la parte querellante fundamenta el aludido requisito en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 339 aparte único y 420 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras toda vez que se encuentra protegido constitucionalmente y legalmente por fuero paternal, señalando que la presunción de buen derecho se desprende del nacimiento de su hija, el cual se puede constatar con el Registro de Nacimiento, Acta Nº 150 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana YOSKATA LUGO, en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda del estado Falcón, asimismo manifestó que la ciudadana ROSSANA GUADALUPE PARTIDA FIGUEROA, quien es su esposa, presenta actualmente embarazo de treinta y cuatro (34) semanas tal y como consta de informe médico de fecha once (11) de marzo de 2015 expedido por la médico Gineco Obstetra ANNY PALENCIA titular de la cédula de identidad Nº 12.733.539 anexos al escrito libelar folios 19 al 21, siendo ello así solicitó medida cautelar de amparo toda vez que para el momento de su destitución se encontraba investido por fuero paternal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Juzgador señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así púes, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En ese sentido, pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada; en primer término, el fumus boni iuris.
Se observa que en el caso de autos, que el ciudadano EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA, se encuentra investido de Inamovilidad Laboral por la protección del fuero paternal, lo cual se puede constatar en Original de acta de nacimiento, inserta en el folio 16 del presente expediente.
En relación al periculum in mora, señaló que dicho acto es irrito e inscontitucional por cuanto vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, así como la protección de la familia derivada del fuero maternal.
Al efecto, observa este Juzgado que anexo al libelo la parte querellante consignó la siguiente documental:
Original de Registro de Nacimiento Acta Nº 150 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, suscrita por la ciudadana YOSKATA LUGO, en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual hace constar que en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, nació la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho instrumento, se indica que es hija del ciudadano EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEGA, supra identificado y de la ciudadana ROSSANA GUADALUPE PARTIDA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.806, folio (16) y su vuelto del presente expediente, de igual forma consignó, informe médico de fecha once (11) de marzo de 2015 expedido por la médico Gineco Obstetra ANNY PALENCIA titular de la cédula de identidad Nº 12.733.539 anexos al escrito libelar folios 19 al 21, donde se indica que la ciudadana ROSSANA GUADALUPE PARTIDA FIGUEROA tiene 29 semanas de embarazo.
Documental de la que se desprende, que para el momento en que fue removido del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, había transcurrido un (1) año, tres (3) meses y diecisiete (17) días desde el nacimiento de su hija y veintiún (21) semanas de gestación de la ciudadana ROSSANA GUADALUPE PARTIDA FIGUEROA.
Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, debe indicarse que se debió observar la protección por fuero paternal de conformidad con lo indicado en el artículo 76 constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia, y no una protección para el padre, de tal manera que, la administración procedió a la destitución del querellante, sin constatar el hecho cierto del nacimiento de la niña cuyo padre es el ciudadano EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEGA, incurriendo en la vulneración del artículo 76 ejusdem, Así se decide.

Verificada como ha sido, la vulneración del derecho constitucional a la paternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con los artículo 1, 8 y 18 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la paternidad, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de amparo, se suspenden cautelarmente los efectos acto del administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0002, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, dictada por el Comisionado Jefe JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, se ordena provisionalmente la restitución y permanencia del ciudadano EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEGA al cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, se suspenden cautelarmente los efectos acto del administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0002, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, dictada por el Comisionado Jefe JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, se ordena provisionalmente la restitución y permanencia del ciudadano EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEGA al cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

CM/mo/po