REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°
ASUNTO: IP21-G-2012-000009
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
PARTE DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA OLLARVES DE LEONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.646.051.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAÚL DOVALE PRADO y JESÚS ENRIQUE ACACIO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.699 y 154.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró Incompetente por la materia para conocer la presente causa, y declinó la misma en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo recibido el expediente en fecha dos (02) de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador Municipal, así como, notificar a los ciudadanos Director de Planeamiento Urbano y Alcalde todos del municipio Miranda del estado Falcón
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se recibió escrito presentado por el ciudadano BRUNO CAMACHO, en su condición de Vocero de Comunicación, Ciencia y Tecnología del Consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo Cabudare II”, perteneciente a la Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2012, se fijó la continuación de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como, de la comparecencia de Voceros del Consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo Cabudare II” de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante. Y en fechas quince (15) de enero de 2013 y primero (1º) de marzo de 2013, se recibió escrito presentado por Voceros del Consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo II”, perteneciente a la Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón.
Seguidamente, por auto de fecha doce (12) de marzo de 2013, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), la audiencia conclusiva, la cual tuvo lugar el nueve (09) de abril del mismo año, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la comparecencia de Voceros del Consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo Cabudare II” de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad el representante judicial de la parte demandante consignó escrito de conclusiones.
II
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble ubicado en el Callejón Las Flores, entre calle Mapararí y calle Libertad, casa Nº 7, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de estado Falcón, integrado por una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, con ambientes distribuidos de la siguiente manera: un porche, una sala, un comedor, una cocina, un baño, tres habitaciones, un lavandero y solar cercado totalmente, con paredes de bloque, un portón y cerca de malla de ciclón, enclavada dentro de un área de terreno que mide (1.370,88 Mts2), sembrado con árboles frutales, así como, la construcción de un taller de mecánica, latonería y pintura, todo ello dentro de los siguientes linderos: al Norte, en cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros (44,80 mts) con cerca y solar de Francisco Reyes, al Sur, en cuarenta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (45,56 mts) con cerca y solar de María Mencìas, al Este, en veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 mts) con cerca de la huerta que es o fue de la familia Partidas, al Oeste, en treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts) su frente con Callejón Las Flores, de su pertenencia, conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2011, bajo el Nº 39, folio 136, Tomo 29.
Que el día catorce (14) de abril de 2011, “siendo aproximadamente las 4:20 post meridiem”, la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, en compañía de un grupo de funcionarios policiales pertenecientes a la Policía de Coro (POLICORO), extralimitándose en sus funciones, irrumpieron en el inmueble de la demandante, contra su voluntad y en forma arbitraria, improcedente e ilegal, siendo que tal situación causó un escándalo público y miedo en sus familiares, exponiéndola a un estado de angustia, temor y amenaza.
Manifestó, que en razón del estado de angustia y desequilibro emocional causados por las perturbaciones de las cuales había sido objeto, procedió a enviarle comunicado a la ciudadana MERCEDES FARÍAS, en su condición de Sindico Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, al ciudadano LISANDRO FERMIN, con su carácter de Defensor del Pueblo del estado Falcón, al Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta entidad, y al ciudadano PABLO ACOSTA, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de detener la perturbación de la cual había sido objeto, sin obtener resultados positivos, siendo que, en abril del 2012, el Síndico Procurador Municipal del referido municipio, ciudadano Castor Díaz, y el Director de Planeamiento Urbano, ciudadano Miguel Urbina, se presentaron en el terreno, ya descrito, “con la misma intención de segregar parte del terreno poseído por el lindero oeste, por lo que persiste la perturbación”.
Finalmente, solicitó sean amparados los derechos de su mandante, a través del presente interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, así como, la intimación del ciudadano Director de planeamiento urbano, y del Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.
Estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.800.000,00) equivalente a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000,00 U.T.), y solicitó sea declarada CON LUGAR la presente demanda.
III
ESCRITO DE CONCLUSIONES
En fecha nueve (09) de abril de 2013, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de conclusiones, mediante el cual argumentó:
Que su poderdante presentó procedimiento interdictal de amparo contra el municipio Miranda del estado Falcón, manifestando que el Director de Planeamiento Urbano, así como, el Síndico Procurador Municipal del referido municipio, hicieron acto de presencia en el inmueble, ya mencionado, “violando su hogar doméstico y todo el recinto privado, manifestando en presencia de testigos que les iba a dejar solamente la casa y les quitaría parte del terreno, amenazando con derribar las cercas de mallas de ciclón ubicadas por el lindero oeste para lo cual se hicieron acompañar de un grupo de personas y de una máquina conocida como shover”.
Indicó que el inmueble y el terreno que lo constituye, no sólo sirve de asiento a su domicilio, sino también le genera el sustento diario, puesto que en el mismo existe un taller mecánico de latonería y pintura. Expresando que tal situación ha producido en sus hijos y nietos menores de edad, un desequilibrio emocional, debido a que los han sometido a perturbaciones desde el año 2011.
Destacó, que la parte demandada no dio contestación conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo que la misma estaba obligada.
Indicó, que el Consejo Comunal de Cabudare fue convocado a manifestar su opinión en relación al asunto debatido, “por tener supuesta vinculación con el objeto de la controversia”, “lo cual en ningún momento desconocieron como tampoco lo hicieron los funcionarios municipales quienes reconocieron su ilegal proceder”.
Puntualizó que si bien es cierto, que el terreno es municipal, no es menos cierto, que la demandante fue autorizada para llevar a cabo el registro del documento de propiedad de su casa “enclavada dentro de una parcela municipal de acuerdo al levantamiento del plano, del informe técnico del Departamento de Catastro”. Que impugna “las fotocopias acompañadas por el Consejo Comunal Cabudare, y la original que no fue ratificada”.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados RAÙL DOVALE y JESÙS ENRIQUE SALAS, apoderados judiciales de la demandante, promovieron:
1.-Justificativo de testigos, constante de treinta y dos (32) folios útiles. (Folios 07 al 38), primera pieza del expediente.
2.-La inspección judicial practicada extra juicio, constante de cuarenta (40) folios útiles. (Folios 60-99), primera pieza del expediente.
Asimismo, la representación judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, abogado DEIBYS SMITH, promovió lo siguiente:
• Copia simple de Levantamiento Planimétrico, realizado por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en junio de 2012. (Folio 242), segunda pieza del expediente.
• Copia simple del Acta levantada en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, constante de dos (02) folios útiles, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012. (Folios 243-245), segunda pieza del expediente.
V
DE LA AUDIENCIA
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron lo siguiente: la representación judicial de la parte demandante indicó, que la ciudadana BETTY JOSEFINA OLLARVES, es propietaria y poseedora legítima de una casa, así como, del área donde se encuentra enclavada una bienechuria, donde se encuentra un taller mecánico de latonería y pintura, con más de 40 años de posesión legítima, de forma pacífica, sin perturbaciones, hasta que en fecha veintitrés (23) de enero de 2011, la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, acompañada de funcionarios policiales y un grupo de personas que decían ser integrantes del Consejo Comunal Cabudare II, se presentó en el domicilio amenazando a la familia con segregarle parte del terreno que ha poseído por más de 40 años.
Que han realizado diversas reclamaciones a distintos organismos, así como, al Sindico Procurador, a la Cámara Municipal, a la Dirección de Equilibrio Territorial y a la Fiscalía Superior. Que la posesión legitima se evidencia con el trámite hecho por su representada para registrar su propiedad y el área de terreno, siendo autorizado dicho registro del terreno por la Sindicatura en el año 2010, una vez hechas las inspecciones correspondientes. Que la Administración Municipal reconoció que la demandante estaba en posesión legítima sin manifestar que el área de terreno era excesiva. Que en enero de 2012, el Director de Planeamiento Urbano, y el Sindico Procurador Municipal se presentaron en el domicilio de la demandante con la amenaza de entrar a la fuerza lo cual no sucedió, debido a que, sin previa notificación le privaron el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en el mes de mayo se presentó la misma situación utilizando una máquina a fin de derribar la cerca y penetrar el interior del terreno. Que hizo acto de presencia una representante de la Defensoría del Pueblo, la cual no permitió que se realizara la toma a la fuerza del referido terreno. Que asistieron a una reunión en la Defensoría del Pueblo donde se pretendía despojar a la mencionada familia de la posesión. Que reconoce que la propiedad del terreno es del municipio, por lo que solicita la posesión legitima de su representada, que no se tiene el derecho de disposición de la cosa. Que en ese hábitat del terreno su representada ha formado a su familia, y que el taller de latonería y pintura es su sustento.
Por su parte, el Sindico Procurador Municipal del municipio Mirada del estado Falcón señaló: que no se despojará a la demandante del terreno, que se plantea dejarle su bienechuria. Que no se le está vulnerando su derecho a la posesión, debido a que, se le está solicitando un área de terreno aproximadamente de 6 metros a fin de tener acceso a otro terreno, ello en virtud de que hay un pueblo habido y un consejo comunal sin vivienda. Indicó, que en ningún momento han accedido al terreno de manera grosera o grotesca, que se hizo el llamado a la defensora del pueblo para no atropellarles sus derechos, siendo que el Sr. Bravo, actuando de manera diferente a una persona honesta, luego que se estaba terminando el acta dijo que no firmaría la misma, que se le propuso registrar las bienechurias, que la Alcaldía solicita la vía de acceso al terreno que es propiedad del Sr. Bravo, para segregar una parte y dejarle a la familia OLLARVES su casa y al Sr. Bravo su venta de alimentos agropecuarios, el cual posee. Que en dicho terreno caben muchas casas para personas que lo necesitan. Que hay una Ley de Emergencia aprobada por el Presidente de la República en el año 2011. Alegó que el terreno es municipal y pueden disponer de él para fines de utilidad pública. Que el Órgano que representa busca beneficiar una cantidad de personas entre ellos la asociación el manantial y a los trabajadores del municipio. Que en ningún momento la hoy recurrente y su familia han sido atropelladas.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante en su derecho de replica expresó: que rechaza las afirmaciones de su contraparte, que se está en discusión de una figura protegida por el Estado, como lo es la posesión y que denuncia la protección por la amenaza para tomar por la fuerza dicho terreno, sin cumplir un procedimiento administrativo donde se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso. Que no debe ceder a la fuerza por tratarse de un Consejo Comunal, que la Ley del Poder Público Municipal ni la Constitución excluyen al particular, que el terreno puede ser Municipal pero hay una protección que es la posesión. En ese mismo orden de ideas, el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la querellante, quien manifestó que introdujo un proyecto ante la Alcaldía para construcción de viviendas para su grupo familiar puesto que viven en hacinamiento, no obteniendo respuesta.
En el mismo sentido, le fue concedido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, la cual indicó: que han planteado construirle la cerca perimetral, que les ofrecieron cederles una casa y sin embargo la recurrente no ha aceptado la propuesta, que le tomaron fotos a la casa que estaba construyendo el Sr. Bravo en esa oportunidad y se dejó constancia que no podía construir; sin embargo lo hizo violentando lo que se indicó en el acta, que es una casa pequeña con un estadio inmenso, que no es difícil que se segregue el terreno municipal y se le respeta su casa al Sr. Bravo, por ser el único acceso, dándose celeridad al problema habitacional, al existir una situación difícil de vivienda, que son más de 400 familias que tienen el derecho a poseer una vivienda digna.
Igualmente, el Director de Planeamiento Urbano manifestó que efectivamente se tiene un proyecto que introdujo la familia Ollarves y entre los requisitos para su aprobación se le indicó que debían tener el documento de propiedad del terreno que es el requisito sine quanòn para otorgar la autorización y el permiso de construcción, que está trabada allí la situación, porque es un terreno municipal. Que la Sra. Ollarves sólo posee 970 metros, que no hay árboles frutales que afecten el acceso que se está solicitando. Que una vez que se ceda la segregación del mismo, el municipio se compromete a agilizar el permiso de construcción solicitado. Que lo que se dio por regulación de tierras urbanas fue justamente la vivienda de la Sra. Ollarves, que no son todos los 970 metros, que para la vivienda se hacen las mediciones correspondientes, que se les reconoce la propiedad de la posesión pero no de todo el terreno.
De otra parte, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se llevó a cabo la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como, de la comparecencia de Voceros del Consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo Cabudare II” de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes manifestaron lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante indicó, que impugnaba toda la documentación y soportes que fueron acompañados por la presentación del Consejo Comunal Cabudare II, por cuanto, todas son copias emanadas de terceros y periódicos, que ratifica el derecho que vienen ejerciendo desde hace más de un año la Sra. BETTY JOSEFINA OLLARVES DE LEONES y familia, de ser amparadas en la posesión legitima en el inmueble, que es una conducta que se aparta de las responsabilidades y cumplimento de la Ley, que han pretendido subvertir el orden legal, al procurar entrar a la fuerza con amenazas para que la familia OLLARVES, ceda parte de un terreno que es municipal, pero que se posee en forma legitima y está amparado por la Constitución y la Ley de Emergencias de Viviendas. Que el terreno no está abandonado, ni ocioso, ni sub-utilizado. Que la Alcaldía autorizó el registro de las bienhechurías enclavadas en el referido terreno por lo que, mal pueden aducir que se trata de un callejón y si ello hubiere sido así, no se le hubiese otorgado el visto bueno para dicho permiso, que funciona además un taller y están sembrados árboles ornamentales y frutales y que incitar a la comunidad para que se haga parte de este hecho ilícito los convertiría en violadores de un hogar, delito penado por la Ley.
Alegó que la Sra. Betty Ollarves dirigió comunicaciones a distintos organismos como la Fiscalía del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, al Presidente de la Cámara Municipal y al ciudadano Alcalde, entre otros, dejando saber que la Defensoría, realizó una reunión conciliatoria, ya que, es un hecho conocido para tratar de convencer a la familia OLLARVES, que cediera parte de la posesión legitima y que se sintió como una obligación natural por ser un llamado de un organismo público, por ello acudieron a la referida reunión, pero no con la finalidad de aceptar la propuesta, siendo el caso que no firmaron el acta por no estar de acuerdo. Que ratifica en esta oportunidad que se le proteja en la posesión que tiene la estructura, la cerca y el terreno.
Por su parte, la representación judicial del municipio Miranda del estado Falcón indicó: que en nombre de su representado ratifica las disposiciones y alegatos expuestos por el Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda. Negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por su contraparte, ya que, como él mismo lo aseveró, se está en presencia de un lote de terreno municipal y es el municipio quien tiene la autonomía, que la parte demandante cercó el único acceso donde se puede entrar al mismo. Que el Consejo Comunal ha agotado todos los parámetros legales para comprar el referido terreno al municipio y solventar la necesidad de viviendas. Que es un mandato de Ley subsanar las necesidades de emergencia de viviendas. Que siendo un lote de terreno extenso su representada le está reconociendo el derecho de posesión de las bienhechurías enclavadas y el terreno que está vació es el que es solicitado por el Consejo Comunal para la ejecución de un proyecto de viviendas y que el mismo se encuentra avalado. Solicitó en se le otorgue el derecho de palabra al Consejo Comunal para que expongan las diligencias y el proyecto de viviendas siendo este de necesidad ya que no pueden privar los intereses de un particular por encima de lo colectivo.
Acto seguido, el Tribunal concedió el derecho de palabra al ciudadano José de Jesús Marín Dupuy, identificado como miembro del Consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo Cabudare II”, el cual manifestó que el terreno objeto de debate es municipal, y que la parte solicitada del mismo sería la continuación del Callejón Libertad que daría directamente a “mi cabaña”, que con el pasar de los años se constituyeron las casas y se cercó, que inicialmente se solicitaron (10) metros y posterior a ello se les informo que era de (7) a (6) metros, que mediante reunión celebrada con el Síndico Procurador, el ciudadano Miguel Urbina y el Concejal Eligio Rosendo, se acordó la realización de la cerca perimetral, a fin de evitar generar problemas a las personas que viven a su alrededor, que el Consejo Comunal que representan, tienen un proyecto de 3 torres estructurado en 16 apartamentos cada uno el cual beneficiaria a 48 familias, que como representantes del Consejo Comunal en ningún momento se han dirigido a la familia OLLARVES de manera inapropiada, aun cuando se han reunido en la entrada de dicho terreno para hablar y conciliar con el ciudadano Sindico, en relación a lo solicitado, que una persona de la comunidad fue agredida verbalmente por un miembro de la referida familia, que han seguido los lineamientos conforme lo establece la Alcaldía, que tienen originales de documentos consignados, los cuales pueden ser presentados, debido a que, los tienen en su poder.
Siguiendo con el iter procesal, el nueve (09) de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia conclusiva, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como, de la comparecencia de Voceros del Consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo Cabudare II” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En dicha audiencia, el Juzgado concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien destacó que su representada, y su grupo familiar han demostrado la posesión del terreno donde se encuentran viviendo, que han sido atropellados por la Alcaldía y por la ciudadana Sindico Procuradora para el momento. Que se presentaron en su propiedad con un piquete cortándole la luz y el teléfono, que del expediente queda demostrada la tradición de la posesión que tienen la familia OLLARVES sobre dicho terreno, donde funciona un taller mecánico, siendo este su sustento. Que el Consejo Comunal, intentó tumbar la cerca con una máquina pesada sin ningún permiso, irrumpiendo en la propiedad de su representada.
Que la querella interdictal es contra la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, puesto que nada tienen que ver los Consejos Comunales en lo que se plantea. Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al ciudadano Bruno Camacho, en su condición de Vocero de Comunicación Ciencia y Tecnología del Consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo Cabudare II”, el cual manifestó que jamás han entrado a la propiedad de la familia OLLARVES, que han sido llamados por la Alcaldía del municipio Miranda, que lo que se exige es que se les permita llevar a cabo la realización de la entrada al terreno de 3.980 metros cuadrados en el que se construirá un plan de vivienda que beneficie a 149 familias, que el terreno objeto de debate es municipal, y que la parte solicitada es la continuación del Callejón Libertad que daría directamente a “mi cabaña”.
El Tribunal concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, el cual indicó, que como periodista cubrió el acto de atropello realizado por el ciudadano Rodríguez León y la Sindico Procuradora Mercedes Farías, que la Alcaldía se contradice, ya que, al momento de registrar el terreno ante el Registro Principal, se presentaron los recaudos exigidos por este, entre los cuales se tiene ficha de catastro, carta aval, entre otros, en caso tal, si la Alcaldía se percató que existía alguna objeción para el registro del mismo, no hubiese permitido que se llevara a cabo. Que allí nunca ha funcionado una prolongación, que es la primera objeción que tenía que hacer la Alcaldía de Miranda, que este terreno cumple con todos sus papeles y registro. Que la Alcaldía no objetó los testigos que se promovieron.
Del mismo modo, le fue concedido el derecho de palabra a la representación judicial de parte demandada, quien manifestó, que respecto a la ubicación del terreno, en el expediente constan los planos del mismo, y se pueden evidenciar las características, ubicación y límites del mismo, en especial de las calles referidas en esta audiencia, solicitó que la decisión sea apegada a las Leyes y al derecho colectivo, más no al derecho particular. Que se considere el derecho de vivienda a las familias que les corresponde.
El representante del Consejo Comunal en su derecho a replica, adujó que: en relación al hecho manifestado por la parte demandante, el mismo se suscitó hace un año y que no se encontraban presentes los medios de comunicación, que la parte demandante hace referencia equivocadamente al Callejón Embudo, cuando el nombre correcto es Callejón Libertad tal y como se evidencia en la investigación del Planeamiento Urbano. Que lo que solicitan es que se les permita realizar la entrada al terreno, para llevar a cabo el plan de vivienda para las 149 familias que las necesitan.
Sustanciado en todas y cada una de sus fases, el Juzgado pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó a través del presente recurso, sea amparada en su derecho de posesión de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, contra las presuntas perturbaciones realizadas por los representantes del municipio Miranda del estado Falcón el día catorce (14) de abril de 2011, y en posteriores oportunidades
Así las cosas, considera este Tribunal, que la acción interdictal, es una acción posesoria en la cual no se discute la propiedad de la cosa sino, el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión, es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable, esta acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos:
a) Interdicto de amparo.
b) Interdicto de despojo o restitutorio.
c) Interdicto de obra nueva.
d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
En ese mismo orden de ideas, se puede indicar que el Interdicto, es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas necesarias.
Así pues, para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.
La doctrina patria ha indicado que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
En ese sentido, el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, ha indicado los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, así lo ha expresado de la siguiente manera:
“…para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”
El artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
Es evidente que en los juicios interdictales, lo único que se discute es el derecho de posesión actual que la parte querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. Así pues, la parte interesada, debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce, como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Se puede indicar que este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:
A.- Debe ser ejercido por el poseedor.
B.- Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
C.- Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
D.- Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, más no de bienes muebles individualmente considerados.
E.- La perturbación debe ser ejercida en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
F.- Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.
G.- El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
H.- No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
Indicadas las anteriores premisas, no puede dejar de observar quien sentencia, que el presente caso fue argumentado por la representación judicial del Municipio, así como, por los miembros de los Consejos Comunales llamados al juicio, señalando lo siguiente:
Que el municipio y los consejos comunales interesados han solicitado un área de terreno aproximadamente de 6 metros a fin de tener acceso a un terreno en el cual se construirían 3 torres, estructuradas en 16 apartamentos cada uno, que beneficiará a 48 familias, para lo cual se tiene en proyecto, ello en virtud de que hay un pueblo habido y un consejo comunal sin vivienda, y cuya única vía de acceso a dicho terreno es la continuación del callejón libertad, ubicada en el área propiedad del municipio y que se encuentra dentro del terreno que posee la familia Ollarves. En ese mismo sentido, solicitaron al Tribunal que la decisión a ser tomada sea dictada apegada a las Leyes y al derecho colectivo, y no al derecho particular, y que se considere el derecho de vivienda a las familias que serán beneficiadas con dichas viviendas.
Revisados como han sido, los argumentos y defensas expuestas por las partes en juicio, por los miembros del consejo comunal interesados en la presente causa, y de una revisión exhaustiva de los documentos, así como, del resto de las pruebas aportadas al juicio, este Juzgado debe indicar que la presunta perturbación a la posesión lo debe constituir únicamente los seis metros a que ha hecho referencia el ciudadano Sindico Procurador municipal del Municipio Miranda, y no sobre la totalidad del bien inmueble objeto del presente recurso, pues, ha sido reconocido por dicha representación en la audiencia preliminar, que efectivamente se han realizado actuaciones con el fin de obtener acceso a otro bien, por ser la única vía que da acceso al inmueble en la cual se construirían las viviendas que se tienen en proyecto y no sobre la totalidad del terreno poseído por la familia Ollarves. En tal sentido, sobre esta porción de terreno esto es, los 6 metros antes referidos, que debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al interdicto de amparo solicitado y no sobre la totalidad del inmueble. Y así se establece.
Establecido lo anterior, no puede dejar de observar este Tribunal, lo destacado por la demandada en lo que respecta al derecho a una vivienda digna. Así, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconoce a la Vivienda como un Derecho inalienable, intransferible e indivisible y de satisfacción progresiva estableciendo para ello una obligación compartida entre los particulares y el Estado, ordenando la creación de un sistema que permita a las familias especialmente las de bajos recursos a acceder a créditos para la adquisición, construcción y ampliación de sus viviendas.
Actualmente, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, y específicamente en su Capítulo V, referente a los derechos sociales y de la familia. Así, tenemos que la seguridad social se consagra como un derecho humano en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
El derecho a la vivienda está consagrado en el artículo 82 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Por otra parte, en el ámbito internacional, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por nuestro estado Venezolano, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada.
En ese sentido, es de observar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica…”.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la importancia de este derecho, y los esfuerzos que se deben hacer para avanzar en el cumplimiento del mandato constitucional para la consecución del mismo, criterio expuesto en sentencia número 85 del 24 de enero de 2002, cuando expuso:
“La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social”, (Resaltado de este Tribual).
De igual manera, en sentencia número 835 de 18 de junio de 2009, de la misma Sala expuso:
“Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”.
En sentencia número 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, la mencionada Sala Constitucional puntualizó:
“… corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población”.
De manera pues, que de acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se advierte la importancia que tiene en nuestro sistema, el derecho a la vivienda como elemento fundamental para el buen vivir de todo el colectivo que conforman nuestra sociedad, y la urgencia de fortalecer un sistema en el marco del estado democrático y social de derecho y de justicia que garantice los adelantos en la obtención de ese deseo consagrado en la máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico.
Puede afirmarse entonces, como el derecho a la vivienda forma parte, conjuntamente con el derecho a la seguridad social, de ese sistema o conjunto de sistemas que la Constitución ordena al Estado Venezolano crear.
Ahora bien, señalado como ha sido, que el sistema de seguridad social tiene un carácter universal, y que por ello se crean, un conjunto de políticas públicas a los efectos de lograr su cometido, correspondiendo a este sentenciador, valorar dos derechos igualmente tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, el primero de ellos, el derecho a la posesión sobre el bien inmueble objeto del recurso (que en el caso de autos es un derecho individual) y el segundo, el derecho a la vivienda, que indicaron tener los ciudadanos miembros del Consejo Comunal Cabudare II, y (que en el presente caso es un derecho colectivo), puesto que al materializarse la construcción de las viviendas antes descritas, se beneficiaria a un grupo de familias con necesidades de viviendas, y por cuanto de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que existen, proyectos y planos para la construcción de dichas vivienda, así como, listado de las familias a ser beneficias por las mismas, y siendo el Estado el garante de tal derecho social, debe ser igualmente protegido. En razón a ello, considera este Tribunal que debe privar el derecho colectivo sobre el derecho particular. Así se declara.
Así pues, declarado como ha sido precedentemente, que la perturbación a la posesión reclamada, la constituye los seis (6) metros de área de terreno a través de la cual se construirá el acceso al área sobre la cual la querellada tiene en proyecto la construcción de viviendas de carácter social y no sobre la totalidad del área de terreno poseído por la reclamante y revelado como ha sido el carácter social del espacio antes descrito, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de la demandante de autos, en consecuencia, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, así como, a los consejos comunales, interesados e intervinientes en la presente causa, abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorio a la posesión sobre el resto del terreno legalmente poseído por la ciudadana BETTY JOSEFINA OLLARVES DE LEONES. Así se decide.
Por último, y siendo que la demandante manifestó que introdujo un proyecto ante la Alcaldía para construcción de viviendas para su grupo familiar puesto que viven en hacinamiento. Este Órgano Jurisdiccional, insta a la demandada, así como, a los consejos comunales, intervinientes, previa evaluación de los requisitos exigidos para ello, incluir dicho grupo familiar en el listado de las familias a ser beneficiadas por la construcción de viviendas sociales. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interdictal interpuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA OLLARVES DE LEONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.646.051, representada por los Abogados RAÚL DOVALE PRADO y JESÚS ENRIQUE ACACIO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.699 y 154.484, respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, así como, a los consejos comunales, interesados e intervinientes en la presente causa, abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorio a la posesión sobre el resto del terreno legalmente poseído por la ciudadana BETTY JOSEFINA OLLARVES DE LEONES.
Se insta a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, así como, a los consejos comunales, intervinientes, previa evaluación de los requisitos exigidos para ello, incluir el grupo familiar de la demandante en el listado de las familias a ser beneficiadas por la construcción de viviendas sociales.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a los Consejos comunales intervinientes en el presente caso. Líbrese oficio al Ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2013. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA- ACC
CLÍMACO MONTILLA
PENELOPE OVIOL
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