REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 156°
ASUNTO: IP21-G-2013-000006
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.521.235.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 111-12 proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha once (11) de marzo de 2013, mediante el cual remite expediente contentivo de demanda interpuesta por los abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDA, actuando en su carácter de representantes judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra el ciudadano WILLIAM RAMÓN EGURROLA ACOSTA supra identificados.
El día diecinueve (19) de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano WILLIAM RAMÓN EGURROLA ACOSTA, la notificación al ciudadano Presidente de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón, así como, a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.
Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, solicitó citación por carteles a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, esta Instancia Judicial, emitió cartel de citación dirigido al ciudadano WILLIAM RAMÓN EGURROLA ACOSTA. El veinticinco (25) de octubre de 2013, la Secretaría de este Juzgado Superior, dejó constancia de su fijación en el domicilio del referido ciudadano.
El trece (13) de enero de 2014, este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó sin efecto auto de fecha quince (15) de mayo de 2014, mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la misma tuvo lugar el nueve (09) de junio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2014, esta Instancia Judicial se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante auto emitido el veintiuno (21) de julio de 2014, se fijó la audiencia conclusiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), la cual se llevo a cabo el veintinueve (29) de julio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.
II
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
Del escrito libelar consignado, se desprende que en fecha dos (02) de noviembre de 2007, le fue otorgado un crédito al ciudadano WILLIAM RAMÓN EGURROLA ACOSTA, con recursos provenientes del Ejecutivo Regional, (FONDAPEMI), ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCÓN), por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.000,00), para la adquisición de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo: Meriva, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placa: BCC20E, Serial de Carrocería: 9BGXF75R08C713256, Serial del Motor: 5R0036890, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.020,00), así como comisión Flat por un monto de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.120,00), de igual forma, seguro de vehiculo por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.583,36) y seguro de vida, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 276,64).
En razón de lo anteriormente indicado, se obligó a pagar cada doce (12) meses la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.860,00), por concepto de renovación por póliza de vida y de seguro de vehículo. Asimismo, el beneficiario debió pagar la suma total del dinero recibido en préstamo a (FONDAPEMI), ahora (CORPOFALCÓN), en un plazo de sesenta y cuatro (64) cuotas fijas y consecutivas que incluyen capital mas intereses ordinarios.
Alegó la parte actora, que el ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación, constituyó RESERVA DE DOMINIO, sobre el vehículo antes identificado, por la condición de Deudor Hipotecario y Prendario, conservando éste la tenencia de los bienes dados en garantía o prenda, corriendo por su cuenta los gastos de custodia y conservación de los mismos, y recayendo sobre él, los deberes y las responsabilidades de un depositario.
Resaltó que el ciudadano WILLIAN RAMÓM EGURROLA ACOSTA, se retraso en los pagos que mensualmente tenía que hacer a CORPOFALCÓN, demostrándose de esta manera el grave estado de insolvencia al no haber cancelado las cuotas insolutas vencidas en las siguientes fechas: 06 de Junio de 2009, 06 de Julio de 2009, 05 de Agosto de 2009, 04 de Septiembre de 2009, 04 de Octubre de 2009, 03 de Noviembre de 2009, 03 de Diciembre de 2009, 02 de Enero de 2010, 01 de Febrero de 2010, 03 de Marzo de 2010, 02 de Abril de 2010, 02 de Mayo de 2010, 01 de Junio de 2010, 01 de Julio de 2010, 31 de Julio de 2010, 30 de Agosto de 2010, 29 de Septiembre de 2010, 29 de Octubre de 2010, 28 de Noviembre de 2010, 28 de Diciembre de 2010, 27 de Enero de 2010, 26 de Febrero de 2011, 28 de Marzo de 2011, 27 de Abril de 2011, 27 de Mayo de 2011, 26 de Junio de 2011, 26 de Julio de 2011, 25 de Agosto de 2011, 24 de Septiembre de 2011, 24 de Octubre de 2011, 23 de Noviembre de 2011, 23 de Diciembre de 2011, 22 de Enero de 2012 y 21 de Febrero de 2012, según consta en el estado de cuenta de fecha trece (13) de febrero de 2012, emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón.
Manifestó, que debido al estado de retraso en los pagos y agotada todas las instancias amistosas, así como, los lapsos establecidos en los términos del convenio, interpuso la presente demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano WILLIAN RAMÓM EGURROLA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.235, a los fines de que pague la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.228,36), monto total vencido al trece (13) de febrero del año 2012, discriminados de la siguiente manera:
1.- La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.068,27), por concepto de capital: TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.890,28), intereses ordinarios: OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.421,25), e intereses de mora: TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 388,00), cuotas por vencer: CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.368,74).
2.- La suma de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.160,00), por concepto de póliza de vida y de seguro de vehículo, correspondiente al pago de seis años, equivalente a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (858,09 U.T.)
Asimismo, solicitó se convenga o en su defecto lo establezca este Tribunal en pagar los costos y costas del presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.228,36), equivalente a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (858,09 U.T), así como los intereses moratorios que se devenguen para la fecha en que se haga efectivo el pago.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR
El caso de autos, versa sobre una demanda por cobro de bolívares derivados del presunto incumplimiento de contrato por parte del ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, supra identificado, para que convenga a pagar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.228,36).
Se puede evidenciar claramente que riela en los folios 19 al 21 del expediente principal, que en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, se suscribió un contrato de préstamo de dinero a intereses, para la adquisición de vehículo, entre el ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA y el FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRÍA DEL ESTADO FALCÓN (FONDAPEMI), ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón, (CORPOFALCÓN), en virtud de la Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito Agrícola del estado Falcón FONECRA; publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón en fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, Edición Extraordinaria, en los siguientes términos:
(…)
PRIMERA: FONDAMPEMI, concede al BENEFICIARIO un préstamo de dinero a intereses, por la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 56.000.000,00), que el BENEFICIARIO se obliga a invertir única y exclusivamente de acuerdo al siguiente plan: A).- ADQUISIÓN DE VEHÍCULO: por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.019.999,57), para la compra de: Un (01) vehículo.
TERECRA: LAS PARTES establecen que la suma total del dinero recibido en préstamo mas los intereses ordinarios que se generen, serian pagados en un término de SESENTA Y CUATRO (64) MESES, a contar de la liquidación efectiva del crédito, mediante el pago de SESENTA Y CUATRO (64) cuotas.
OCTAVA: Independientemente de las condiciones establecidas para la inversión y para liquidación del crédito, EL BENEFICIARIO acepta que FONDAPEMI, se reserve expresamente la administración del crédito y se somete al estricto y fiel cumplimiento de las normas y condiciones internas establecidas tanto en los Reglamentos como en la ley de FONDAPEMI. DECIMA PRIMERA: para garantizar a FONDAPEMI el pago total de la obligación contraída por el BENEFICIARIO de acuerdo con el presente contrato, en este mismo acto se constituye RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE FONDAPEMI SOBRE EL VEHÍCULO ADQUIRIDO, la cual subsistirá por un término de cinco (05) años, contados a partir de la liquidación del préstamo otorgado.(…)”
Igualmente refirió la parte demandante en la audiencia conclusiva, que la interposición de la presente demanda, surgió con ocasión de un crédito otorgado al ciudadano WILLIAM EGURROLA, por un monto original de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (56.000,00 Bs), que para la actualidad asciende la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (60.343,25 Bs). Asimismo, manifestó que el crédito fue otorgado en fecha dos (02) de noviembre del año 2007, y que han transcurrido casi siete (07) años, sin que se evidencie intención alguna por parte del deudor, de realizar actos tendentes a satisfacer la deuda.
Resaltó que consta en autos la notificación cumplida del demandado, que la falta de comparecencia por si o por medio de apoderado judicial, en todas las fases del presente procedimiento, deja entrever la franca intencionalidad de obviar la obligación contraída con la CORPORACIÓN.
Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el escrito libelar, se evidencia contrato de préstamo de dinero a interés, así como, el Estado de Cuenta que refleja la presunta insolvencia en la cual se encuentra el ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, supra identificado, al no cancelar las cuotas insolutas vencidas en las fechas anteriormente indicadas según consta en el estado de cuenta de fecha 13 de febrero de 2012, emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón. (Folio 22) del expediente principal.
Ahora bien, al analizar el caso concreto, y verificado de los autos que no existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA haya cancelado al hoy demandante lo correspondiente al crédito otorgado en calidad de préstamo, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 45.259,01), así como la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (9.650,50 BS) por concepto de intereses ordinarios, de acuerdo con estado de cuenta actualizado de fecha dos (02) de julio de 2014, folio 167 del expediente principal, más la suma de VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (23.160,00 BS) por concepto de póliza de vida y de seguro de vehículo, siendo ello así este Tribunal debe forzosamente condenar el pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (78.069,51BS) pretendida por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN). Así de decide.
Condenado lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento con relación a los intereses de mora también reclamados, al respecto, considera menester citar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. Vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR), que estableció lo siguiente:
“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia.
Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo (…)”.
En el caso sub judice, se evidencia con claridad que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la cancelación del monto adeudado y en virtud de tal reconocimiento, este Tribunal considera procedente ajustar la suma reclamada de los intereses de mora, esto es, desde el 06 de junio del 2009, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, que en definitiva corresponda pagar al ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, por concepto de intereses moratorios, según el estado de cuenta actualizado consignado por la parte demandante, los cuales deberán ser calculados de acuerdo con la tasa del tres (3%) anual sobre el saldo deudor, de conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito, lo cual se fijará por experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria.
Con respecto a la solicitud de costos y costas procesales reclamados por la demandante, conviene para este Tribunal traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció lo siguiente:
“… a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:
* CANOVA GONZÁLEZ, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247-248.
«(...) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.
Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (...)».
…Omissis…
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…”
Así pues, en el caso de autos, por ser el demandante un órgano que goza de los mismos privilegios concedido a la República, esto es, no puede ser condenado en cosas procesales, este Tribunal en aplicación a la sentencia ut supra, parcialmente transcrita, desecha la solicitud realizada por la representación judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcó. Así se decide.
Vista la decisión de fondo proferida en este acto, se levanta la medida de secuestro acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de enero de 2014.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por los abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCÓN), contra el ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.521.235, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.521.235 la cancelación del crédito otorgado en calidad de préstamo, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (78.069,51BS)
TERCERO: Se declara PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, esto es, desde el 06 de junio del 2009, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, de acuerdo a lo explanado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se niega la condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se levanta la medida de secuestro acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de enero de 2014.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA-ACC
CLÍMACO MONTILLA PENELOPE OVIOL
CM/mo/po
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