REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2009-001635

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.569.
TERCERO INTERESADO: OSCAR EDWIN ALMEIDA titular de la cédula de identidad Nº 2.863.992.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogada MARÍA LUISA MACHIN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.132.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el abogado MARLON URDANETA supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo con sede en Punto Fijo estado Falcón, signada con el Nº 007-2009..

Por auto emitido en fecha once (11) de agosto de 2009, se admitió el recurso y se ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera del estado Falcón y a la ciudadana Procuradora General de la República, así mismo la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y a las partes involucradas en el presente recurso.

Por diligencia presentada el veinticuatro (24) de marzo de 2011, el abogado ELVIS ENRIQUE GARCÍA CUBILLAN supra identificado, solicitó notificación al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha once (11) de enero de 2012, el abogado HENRRY AGUIAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.704, con el carácter acreditado en autos, solicitó abocamiento y el diecisiete (17) de enero de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes. Cumplidas las misma, esta Instancia Judicial en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, se pronunció respecto a la Medida Cautelar solicitada, declarándola Improcedente.

La representación Judicial de la parte recurrente en fecha doce (12) de marzo de 2013, solicitó notificación mediante carteles al ciudadano OSCAR EDWUIN ALMIDA ZAVALA. Este Juzgado Superior por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2013, libró el respectivo cartel de citación.

Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de octubre de 2013, por el ciudadano OSCAR EDWUIN ALMIDA ZAVALA titular de la cédula de identidad Nº 2.863.99, asistido por al abogada MARÍA LUISA MACHIN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.132, se dio por notificado, y consignó escrito.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho a las 10:00 am, y consignadas las notificaciones acordadas la misma tuvo lugar el treinta (30) de octubre de 2014, se dejó constancia de la representación judicial de la parte recurrente, el tercero interesado y la representación Fiscal del Ministerio Público. En esa oportunidad, la abogada MARÍA LUISA MACHIN, identificada en autos, consignó escrito de pruebas, el doce (12) de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento al respecto.

El doce (12) de noviembre de 2014, la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.381, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de Informe, y el catorce (14) del mismo mes y año, la abogada MARÍA LUISA MACHIN con el carácter acreditado en autos consignó su respectivo escrito de informes.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Del escrito libelar presentado se desprende, que en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, emitió Providencia Administrativa Nº 007-2009, relacionada con el expediente Nº 053-2007-01-00122, llevado ante la referida Inspectoría, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano OSCAR EDWIN ALMEIDA ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 2.863.992.

Manifestó que desde el momento que se ventiló el proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, el Inspector del trabajo se limitó única y exclusivamente a verificar la existencia de la fecha en que el trabajador petrolero cometió la falta.

Señaló, que no se tomó en cuenta el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica los treinta (30) días que se comienza a computar a partir desde que el patrono haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación laboral.

Por otra parte resaltó que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tuvo conocimiento en fecha diez (10) de agosto de 2007, cuando recibió informe por parte de la Gerencia de Prevención de Control y Pérdida, en la cual se determinó que el ciudadano OSCAR EDWIN ALMEIDA ZAVALA, incurrió en las causales de despido previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Destacó, que en el expediente administrativos reposan pruebas, con el fin de que el Inspector del Trabajo le diera valor a las mismas, y así calificar la falta, que no se tomó en cuenta los fundamentos legales en que se baso la solicitud de los medios probatorios.

Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 22, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 06 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, concatenado al artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó, se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 007-2009 en el expediente Nº 053-08-01-00122 de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, en consecuencia se declare Con Lugar la solicitud de calificación de falta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto central del presente caso, lo constituye un Recurso Contencioso Administrativo, mediante el cual la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta ejercida por el ciudadano OSCAR EDWIN ALMEIDA ZAVALA, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante Providencia Administrativa Nº 007-2009, de fecha veintiséis (26) de enero de 2009.
En primer término, debe este Tribunal trae a las actas lo expuesto por la representación Judicial de PDVSA S.A., en la audiencia de juicio, en la cual manifestó que su representada desde el año 2009, ha venido siguiendo un proceso ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, en virtud que en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta contra el ciudadano OSCAR EDWIN ALMEIDA, y que siguiendo las pautas y el procedimiento establecido en la Ley, se había hecho infructuoso notificar al referido ciudadano, razón por la cual se solicitó su notificación por carteles.
Expresó que cumplida la notificación, el ciudadano OSCAR EDWIN ALMEIDA indicó que en el año 2010, la Sociedad Mercantil PDVSA, le otorgó el beneficio de jubilación, motivo por el cual, se realizó investigación en la sede del Centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO, con el propósito de comprobar la veracidad de lo indicado, constatando que efectivamente se encuentra jubilado desde el año 2010, y siendo que el poder otorgado por su representada no lo faculta para desistir, toda vez que necesita la autorización expresa de PDVSA, solicitó a esta Instancia judicial decidir sobre el caso, destacando a este Tribunal que su representada no tiene el interés en seguir con el procedimiento, por cuanto el trabajador ya goza del beneficio laboral de jubilación.
Expuesto lo anterior, este Tribunal debe destacar que el beneficio de jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al servicio de la Administración, que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo.
Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esta vida útil, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
En el mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003, indicó:
“…el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público(…)”.
Se debe indicar que el beneficio de la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional, estadal y municipal, derecho éste concedido para que el funcionario cuente con un sustento para mantener la calidad de vida, y garantice su ancianidad. Dicho beneficio es concedido de oficio o a solicitud del interesado, según se establece en el artículo 6º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Precisado lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, destacar que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, como se indico ut supra, y siguiendo criterio expresado en sentencia N° 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual destacó su valor social y económico, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Ahora bien, atendiendo a que el derecho de jubilación como hecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos a gozar de una vida digna en compensación de los años de servicios prestados, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de trabajadores, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; es por ello que ésta debe ser otorgada de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
En ese sentido, tenemos que según los propios alegatos expuesto por la parte recurrente de autos en la audiencia de juicio, así como de la constancia de jubilación del ciudadano OSCAR ALMEIDA, suscrita por el ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ, en su condición de Coordinador del Centro de Atención Integral al Jubilado Servicios al Personal, Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná marcada con la letra “E” folio 37 de la segunda pieza, se corrobora que efectivamente el ciudadano OSCAR ALMEIDA goza del beneficio de jubilación.
En concordancia con lo anterior, considera pertinente quien decide hacer mención a la figura del decaimiento del objeto de la causa, por la pérdida del interés en el juicio, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este sentido, se destaca que el decaimiento del objeto se materializa cuando, la parte accionante ha obtenido de manera sobrevenida por parte de la recurrida, todo cuanto ha pedido, produciéndose de esta manera, el “decaimiento” del interés del recurrente en la acción intentada, al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.225 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, en relación a los requisitos de esta figura procesal, estableció:
“(…) Son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción (…).
En el presente recurso, como indicó ut supra, se pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta ejercida por el ciudadano OSCAR EDWIN ALMEIDA ZAVALA, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante Providencia Administrativa Nº 007-2009, de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, no obstante a ello, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, presentada por el ciudadano OSCAR EDWIN ALMEIDA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-2.863.992, asistido por la abogada MARÍA LUISA MACHIN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 124132, solicitó sea revisada la presente causa ante la cual se encuentra notificado y se considere su situación actual relativa a la relación laboral que lo une a PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto la referida empresa le concedió el beneficio de jubilación.
En ese mismo sentido, resalta este Juzgado lo indicado por la representación del Ministerio Público, abogada SIKIU SUHAIL URDANETA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual señaló:
(…)Estima quien opina, que ante tal incidencia, y tomando en consideración, que la Representación Judicial de la hoy recurrente, le es imposible desistir, respecto a la limitante del Poder otorgado, puesto que no establece dicha facultad, es razón, por la cual considera quien opina, que ante la vicisitud expuesta, concatenado a que la Legislación laboral es proteccionista de los Derechos que asisten a los Trabajadores, y observándose que en el caso objeto de estudio, el ciudadano OSCAR EDWIN ALMEIDA ZAVALA, ha sido jubilado por la empresa del estado PDVSA PETRÓLEO, S.A., en atención a la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.
En razón de lo expuesto es de argüir por quien suscribe, que en virtud de la apreciación de los hechos, que han manifestado las Representaciones Judiciales, tanto de la Recurrente como del ciudadano OSCAR EDWIN ALMEIDA ZAVALA, es relevante indicar, que ante la ausencia de los motivos fácticos que dieron origen al presente Recurso de Nulidad, se ha configurado el decaimiento del objeto, todo en aras que si bien la representación judicial de la empresa del Estado PDVSA, compareció a la Audiencia de Juicio, lo que evidencia que continuaba en la prosecución del conocimiento de la causa, no es menos cierto, que al comparecer en dicho acto manifestó de viva voz, su imposibilidad de desistir, respecto a la limitante del Poder otorgado que no establece la facultad, señala que la empresa no tiene intención de insistir en la sustanciación de los vicios de nulidad respecto a los que se alegan que presuntamente se incurrió la Providencia Administrativa, toda vez, que el ciudadano ha sido jubilado por dicha patronal, circunstancias que conllevan a evidenciar que ha se ha (sic) perdido el interés de prescindir de los servicios del trabajador, lo cual se traduce al decaimiento del objeto.(…omissis…)
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Superior del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declare el Decaimiento del Objeto el recurso de contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.569, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la Empresa del estado PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 07-2009 de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN (…)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional determina que si bien, el decaimiento del objeto se materializa cuando, la parte accionante ha obtenido de manera sobrevenida por parte de la recurrida, todo cuanto ha pedido, produciéndose de esta manera, el “decaimiento” del interés. En el caso de autos, el abogado MARLON URDANETA actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó que su representada no tiene intención de insistir en la sustanciación de los vicios de nulidad, por cuanto el ciudadano destinatario de la referida Providencia, ha sido jubilado, lo cual se traduce al decaimiento del objeto.
Así entonces, este Tribunal verifica que al haber jubilado al destinatario de la providencia administrativa tal actuación no afecta los intereses legítimos de la empresa, por tanto, se considera que el presente recurso perdió su vigencia, surgiendo de esta forma el decaimiento del objeto en recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado MARLON URDANETA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.569, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo con sede en Punto Fijo estado Falcón, signada con el Nº 007-2009. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO, por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MARLON URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.569, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, signada con el Nº 007-2009. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) del mes de abril de 2015.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/mo/po