REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN.

204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: AMALIA LOURDES ZAVALA DE QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Número 1.146.215 domiciliada en la calle Las Palmas de la población de Tocuyo de La Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos DAMARIS LUCIA QUEVEDO ZAVALA y WUILLIAN SAIT QUEVEDO ZAVALA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.772.489 y 12.430.915 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena encargada del Despacho Agrario, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ.

PARTE DEMANDADA: HENRIQUE QUEVEDO y CARLOS BORGES, domiciliados en el parcelamiento San Miguel, casa S/N de la población de Tocuyo de La Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Partición de Comunidad Sucesoral.

EXPEDIENTE NÚMERO: 72-2015.

I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintisiete (27) de Marzo del año en curso por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena encargada del Despacho Agrario del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO representando judicialmente a la ciudadana AMALIA LOURDES ZAVALA DE QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Número 1.146.215 domiciliada en la calle Las Palmas de la población de Tocuyo de La Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, quien de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil actúa en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos DAMARIS LUCIA QUEVEDO ZAVALA y WUILLIAN SAIT QUEVEDO ZAVALA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.772.489 y 12.430.915 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos HENRIQUE QUEVEDO y CARLOS BORGES, domiciliados en el parcelamiento San Miguel, casa S/N punto de referencia cerca de la casa de la población de Tocuyo de La Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 68 ambos inclusive).

En fecha treinta (30) de Marzo del presente año, este Tribunal le dio entrada y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó a la parte actora subsanar algunos particulares del escrito libelar; para lo cual, se acordó la notificación de la representante judicial de la parte accionante, (folios 69, 70, 71 y 72).

Seguidamente cursa al folio 73 exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de la notificación ordenada.

Ahora bien, este Juzgado luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos y estando dentro de la oportunidad legal a los fines de providenciar lo conducente en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA

Visto el cómputo que corre inserto al folio 74, cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación ordenada y vencido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara su actuación libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación mediante su representante judicial, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de providenciar conforme fue resuelto y ordenado por auto cursante a los folios 69 y 70, de fecha, treinta (30) de Marzo del año que discurre, lo hace de la siguiente manera:

Se observa inserto a los folios 1 al 68 ambos inclusive, la actuación contentiva de la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL y anexos acompañados incoada por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena encargada del Despacho Agrario del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO representando judicialmente a la ciudadana AMALIA LOURDES ZAVALA DE QUEVEDO ya identificada, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos DAMARIS LUCIA QUEVEDO ZAVALA y WUILLIAN SAIT QUEVEDO ZAVALA, identificados en autos, procediendo en su carácter de heredera del de cujus, ASMAN ADOLFO QUEVEDO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 2.784.223 y cuyo último domicilio fue en la población de Tocuyo de La Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos HENRIQUE QUEVEDO y CARLOS BORGES.

Consecutivamente, este Juzgado atendiendo lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito de demanda, como quiera que se desprendían omisiones y ambigüedades y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora expresar la condición hereditaria bajo la cual actúan los codemandados, ciudadanos HENRIQUE QUEVEDO y CARLOS BORGES y la especificación de quiénes actúan en concreto como parte actora, ordenando la notificación de la representante judicial de la parte demandante para que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, materializara la subsanación ordenada con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.

Así pues, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada conforme se desprende de la actuación que corre inserta al folio 73, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador, ésta no compareció.

Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido lo cual constituye una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza agrario.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita:

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…). (Subrayado del Tribunal de la causa).

La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda. En este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de Derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial.

En este sentido, según se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 74, cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la representación de la parte accionante y vencido el lapso legal sin que compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL incoada por la ciudadana AMALIA LOURDES ZAVALA DE QUEVEDO ya identificada quien actúa en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos DAMARIS LUCIA QUEVEDO ZAVALA y WUILLIAN SAIT QUEVEDO ZAVALA ya identificados, en contra de los ciudadanos HENRIQUE QUEVEDO y CARLOS BORGES, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia archivada de la anterior decisión.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Trece (13) de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

JOHAN GARCIA BRITO.


En esta misma fecha y siendo la 01:30 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

JOHAN GARCIA BRITO.