REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


205º y 156º


PARTE DEMANDANTE: ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente y domiciliados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA, ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.629.730, 9.627.032, 12.279.656, 25.833.008 y 13.795.044 respectivamente, domiciliado el primero en la población de la Zona C, calle Valle Verde, casa S/N del Municipio Palmasola del Estado Falcón; los dos siguientes domiciliados en la Zona C, centro, calle 2 del Municipio Palmasola del Estado Falcón; el cuarto de los indicados en la Zona C, sector Santa Eduvigis del Municipio Palmasola del Estado Falcón y en Zona C, calle Los Cocos, casa S/N del Municipio Palmasola del Estado Falcón el último de los mencionados.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO.

MOTIVO: Acción Interdictal Restitutoria por Despojo Agrario.

EXPEDIENTE NÚMERO: 64-2014.


I
NARRATIVA


Surge la presente demanda por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO presentada mediante escrito, en fecha, veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente y domiciliados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA, ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.629.730, 9.627.032, 12.279.656, 25.833.008 y 13.795.044 respectivamente. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 57).

Mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia corre inserto a los folios 58 al 64 ambos inclusive.

Seguidamente, en fecha, diez (10) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se recibe escrito contentivo de reforma libelar presentado por la representante judicial de la parte actora siendo admitida, en fecha, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) y ordenándose el emplazamiento de los codemandados de autos conforme se evidencia cursa a los folios 65 al 80.

Corre inserto a los folios 81 al 86 ambos inclusive diligencia del Alguacil mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a las citaciones ordenadas.

Seguidamente a los folios 87 al 148 ambos inclusive, cursa el acta contentiva de la contestación oral y anexos acompañados presentada por ante la Secretaría de este Tribunal por los codemandados, ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA, ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA.

Mediante auto, de fecha, once (11) de Febrero del año en curso, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la Delegación de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Falcón con asiento en esta población de Tucacas, a los fines de que le sea asignado un Defensor Público a los codemandados de autos y siendo efectivamente materializada por el Alguacil según se evidencia de su diligencia y demás actuaciones insertas a los folios 149, 150 y 151.

Inmediatamente mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de febrero del presente año, el Tribunal estando dentro de la oportunidad legal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preeliminar en la presente causa, (folio 152).
Cursa inserto a los folios 153, 154 y 155, diligencia y anexos suscrita por el Defensor Público Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO.

En fecha, dos (02) de Marzo del año en curso se celebró la Audiencia fijada conforme se evidencia cursa del acta contentiva con sus resultas inserta a los folios 156 al 161 ambos inclusive. Posteriormente por auto, de fecha, nueve (09) de Marzo del presente año, este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida, (folios 162 al 165).

Cursa a los folios 166 al 217 sendos escritos contentivos de promoción de pruebas y anexos acompañados, presentados por la representante judicial de la parte actora y por la Defensora Pública Delegada de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón extensión Tucacas, abogada YSBELIA ROBLES, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública en representación de los codemandados de autos. Consecutivamente, a los folios 218 al 224 ambos inclusive corre inserto el auto de admisión de las pruebas promovidas con sus actuaciones conducentes.

Seguidamente, siendo la hora y oportunidad fijada por el Tribunal, se declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de sus representantes judiciales a los fines de proveer el medio de transporte necesario para el traslado del Tribunal, (folio 225).

Posteriormente, este Tribunal estando dentro de la oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, (folio 226).

Cursa al folio 227, acta contentiva de las resultas de la Audiencia de Pruebas fijada en la presente causa. Acto seguido, se acordó agregar al expediente el formato digitalizado del anuncio participado por el Alguacil para la celebración del Debate Oral, (folios 228 y 229).

Así pues, estando dentro de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO interpuesta por los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente representados judicialmente por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA, ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA identificados en autos.

Subsiguientemente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la ultima de las citaciones a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Debidamente citados, los codemandados, ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA, ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA comparecieron por ante este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 200 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 205 ejusdem a contestar oralmente la demanda según se desprende del acta y recaudos acompañados inserto a los folios 87 al 148 ambos inclusive.

Consecutivamente y conforme lo dispone el procedimiento ordinario agrario sistematizado en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual comparecieron los representantes judiciales de las partes contendientes y expusieron los hechos que consideraron pertinentes en la defensa de los derechos e intereses de sus representados.

Subsiguientemente según lo dispone el artículo 221 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los limites de la relación sustancial controvertida por auto razonado estableciendo además el lapso de cinco (5) días para que ambas partes promoviesen los elementos de prueba sobre el merito de la causa, siendo promovidas y admitidas en su oportunidad legal.

Sucesivamente, vencido el lapso de treinta días calendario para que fuesen evacuadas las pruebas que por su naturaleza se practicarían antes de la Audiencia de Pruebas, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la fecha y hora para su celebración. Así pues, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende de la actuación procesal inserta al folio 227 lo siguiente, se cita:

Siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del día de despacho de hoy Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Quince (2015), fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL previsto en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme fue dispuesto por auto, (…) en el expediente signado con el Número 64-2.014 nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio por ACCIÒN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO incoado por los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente representados judicialmente por la abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ en su condición de Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA, ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.629.730, 9.627.032, 12.279.656, 25.833.008 y 13.795.044 respectivamente, representados judicialmente por el abogado LANDO AMADO en su condición de Defensor Público Auxiliar (…). Así pues, debidamente constituido el Tribunal (…) la ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes siendo informada que en la Sala no se encuentran presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de representante judicial o apoderado judicial alguno; en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).


En tal sentido, conforme se evidencia de la trascripción que antecede, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, ni la parte actora ni la parte demandada de autos se hicieron presentes ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.

Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:


La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Luego, la precitada norma promueve la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral e impone en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: “De la terminación del proceso”, concretamente, el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.

Ahora bien, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia el actor proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos.

En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera que tanto la parte actora como el accionado no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.




III
DISPOSITIVA


En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: LA EXTINCIÓN del presente proceso incoado por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ en representación de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA, ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.629.730, 9.627.032, 12.279.656, 25.833.008 y 13.795.044 respectivamente en contra de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA, ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA identificados en autos en el juicio por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.


TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.



En esta misma fecha y siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.