REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002905.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICION DE CAPTURA.
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de nuestra carta magna y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26 de Marzo de 2015, mediante la cual acordó fijar para el día 30 de Abril de 2015, Audiencia de verificación de condiciones, así como oficiar a SIIPOL, a los fines de excluir al Acusado de autos del Sistema, en virtud de haberse hecho efectiva la captura ordenada del Ciudadano Acusado: RENE ALEXANDER ARENAS GOMEZ, venezolano, nacido en Coro en fecha 26/12/1971 de 43 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.177.563, la Av. Rómulo Gallegos, Hostería Villa del Mar, frente del marcado nuevo, hijo de María Engracia Arenas (fallecido) y Rene Ramón Arenas teléfono: 0268-251-0788 Municipio Miranda Coro Estado Falcón.
Observa este Juzgado que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico es un hecho punible que lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Psicológica, la Integridad Fisica y la vida.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que el Acusado de autos, admitió los hechos por los cuales acusó el Ministerio Publico, calificado por la vindicta publica en su escrito, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, en fecha 19 de Febrero de 2015, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial del Estado Falcón, vista la resultas del alguacilazgo de las boletas de notificación del Acusado de autos, las cuales arrojaban un resultado positivo, ordena librar orden de captura N° 1CV/009/2015, a los fines de celebrarse la Audiencia de verificación de condiciones, por cuanto el Acusado de autos, en reiteradas oportunidades, fueron consignadas resultas de sus notificaciones positivas sin comparecer el mismo a la audiencia fijada.
En fecha 26 de Marzo de 2015, se hace efectiva dicha orden de captura, efectuada por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado Falcón.
En fecha 26 de Marzo de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto de entrada a las presentes actuaciones y fija audiencia de imposición para el mismo día 26 de Marzo de 2015.
En fecha 26 de Marzo de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impone al Acusado de la orden de captura N° 1CV/009/2015, librada en fecha 19 de Febrero de 2015, por este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial del Estado Falcón, por cuanto el mismo, no había comparecido a los actos fijados por el Tribunal.
Observa esta Instancia Judicial, que la detención efectuada el 26 de Marzo de 2015, por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado Falcón al Acusado de autos, cumple con los parámetros legales establecidos en el artículo 44 numeral 1° de nuestra carta magna, en virtud de orden judicial.
La presente audiencia especial se desenvolvió de la siguiente manera: “En el día de hoy 26 de Marzo de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral para oír al ciudadano aprendido en virtud de orden de captura que fuera emitida por este tribunal por medio de diferimiento de audiencia de verificación de condiciones de fecha 19/02/2015 donde este tribunal acordó de oficio librar orden N° N° 1CV/ 009 /2015 de esta misma fecha ante la incomparecencia en reiteradas oportunidades del referido ciudadano a la audiencia de verificación de condiciones, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD . Se constituye el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, a cargo del ciudadano Juez Abg. VÍCTOR PUEMAPE MARÍN, la Secretaria de sala, Abg. MARIA GABRIELA TINOCO y el alguacil de sala designado en la sala número 4 el Fiscal ABG. PIERINA LÓPEZ y el ciudadano RENE ALENXADER ARENAS GOMEZ previo traslado y la víctima de autos la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD . De seguidas el ciudadano acusado solicita el derecho de palabra y expone: “quiero manifestar al tribunal que deseo continuar mi defensora la ciudadana ABG. GRISEL DEL. C. ARENAS GOMEZ quien aporta los siguientes datos para su identificación: GRISEL DEL C. ARENAS GOMEZ, CI: 9.512.975, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.342, con domicilio procesal situado en: avenida buchivacoa con callejón jurado, sector bobare, al lado de ferreagro. Teléfono: 0426-463-3518. De seguidas el Tribunal pasa a juramentar a la defensa privada quien expone a viva voz; acepto el cargo designado en mi persona por el ciudadano acusado y me comprometo a cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo. una vez estando juramentada la defensa de autos, y verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza del presente acto y explica al imputado de autos el motivo por el cual es traído a esta instancia judicial, informándole al ciudadano imputado que este tribunal en fecha 19/02/2015 le libro orden de captura N°1CV/009/2015, por cuanto en reiteradas oportunidades fueron consignadas resultas de sus notificaciones positivas. De igual modo, le informa que esté pendiente de su proceso y que comparezca a todos los llamados que se le hagan por parte del tribunal. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando a los imputados de su obligaciones entres las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado asimismo procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer. Quedando identificado de la siguiente forma RENE ALEXANDER ARENAS GOMEZ venezolano, nacido en Coro en fecha 26/12/1971 de 43 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.177.563, la Av. Rómulo Gallegos, Hostería Villa del Mar, frente del marcado nuevo, hijo de María Engracia Arenas (fallecido) y Rene Ramón Arenas teléfono: 0268-251-0788 Municipio Miranda Coro Estado Falcón. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa pública: “esta defensa solicita la libertad de mi defendido y que se deje sin efecto dicha orden de aprehensión y se oficie al SIIPOL a los fines de que sea excluido de dicho sistema, en virtud de que por la misma orden pudieran detenerlo nuevamente. Es todo. ” De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien expone: “solicito al tribunal se le imponga al ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas a fin de sujetarlo al proceso. Es todo.”Una vez escuchadas las partes, Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: La detención del imputado en fecha 26/03/2015 practicada por Polimiranda la cual cumple con los parámetros legales establecidos en el articulo 44.1 del Texto Constitucional, esto en virtud de orden de captura N° 1CV/009/2015 la cual fue librada en fecha 19/02/2015 por las incomparecencias reiteradas al llamado de este tribunal por parte del imputado para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata del imputado de autos desde esta sala de audiencias, informándole que este juzgado fija para el JUEVES 30 DE ABRIL DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA en la cual se celebrará audiencia de verificación de condiciones TERCERO: Vistos los reiterados diferimientos de la presente audiencia por causas imputables al imputado de autos, y vista la conducta desplegada por el acusado de autos frente al proceso que el mismo enfrenta; este tribunal acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Circuito Judicial. CUARTO: se ordena oficiar al SIIPOL a los fines de que excluya al ciudadano RENE ALEXANDER ARENAS GOMEZ de los registros levados por ante dicho organismo con relación a la orden de captura N° 1CV/004/2015 de fecha 19/02/2015 por cuanto la captura se hizo efectiva y fue colocado a derecho por ante este tribunal. Quedan notificadas las partes, líbrese boleta de libertad informándole a POLIMIRANDA de lo decidido en esta sala de audiencias. Notifíquese a la defensa pública de su exoneración. En este estado la defensa de autos solicita copias simples del acta de audiencia preliminar de fecha 16/07/2010, la cual riela a los folios 66 y 67 y de la presente acta copia certificada, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a derecho. Es todo término, se leyó y conformes firman.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta que la Detención cumple con los parámetros legales establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra carta magna, en virtud de orden judicial librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, con motivo de los reiterados llamados por este Juzgado al Acusado de autos, no compareciendo a los mencionados llamados el mismo.
SEGUNDO: Se impone al Acusado de autos, de la orden de captura N° 1CV/009/2015, librada en fecha 19 de Febrero de 2015, por este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial del Estado Falcón, por cuanto el mismo, no había comparecido a los actos fijados por el Tribunal.
TERCERO: Se Acuerda la inmediata libertad del Acusado de autos, desde esta sala de Audiencia; informándole que el día Jueves 30 DE ABRIL DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, en la cual se celebrará la audiencia de verificación de condiciones, de la presente causa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.
CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia especial, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
QUINTO: Se insta a la Ciudadana Secretaria a librar las correspondientes boletas de notiifcacion para la celebracion de la fijada Audiencia de verificacion de condiciones. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
IP01-P-2007-002905.