REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2015.
204º y 155º
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 20: ELVIN NAVAS.
VÍCTIMA: SE DESCONOCE.
DEFENSA PÚBLICA 1°: KRIS FIGUEROA.
IMPUTADO: RENE JESUS GUANIPA PENICHE.
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado RENE JESUS GUANIPA PENICHE y en consecuencia observa:
Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido al ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ordenó el inicio de la investigación.
Vistas las actuaciones cursantes en el expediente, aunado a lo manifestado por la Ciudadana SE DESCONOCE, en esta sala de Audiencia, la cual manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, confirmando lo narrado las fotografías que rielan al folio seis (6) de la presente causa, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del Ciudadano RENE JESUS GUANIPA PENICHE, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana víctima: SE OMITE IDENTIDAD , en virtud del estado emocional en que se encontraba la presunta víctima SE OMITE IDENTIDAD, en el sentido que la misma no quería ingresar a la sala a presenciar la presente audiencia por temor a represalia y tanto fue el temor que se tuvo que desalojar al ciudadano René Guanipa de este sala para que pudiera declarar la presunta víctima, la cual considera este Juzgador visto el estado emocional que se encontraba, observado este estado emocional por todas las partes presentes en audiencia de presentacion, evidenciadose que se le ha causado UN DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO a la mencionada ciudadana, asimismo que se encuentra afectada emocionalmente, lo cual se determinara con una evaluación psicológica la cual ordenará el ministerio público en su oportunidad, es por lo que este Tribunal acredita los delitos de violencia física y psicológicas previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , en contra del imputado René Jesús Guanipa Peniche.
En tal sentido el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Violencia física”
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física CAUSE UN DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
Y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“VIOLENCIA PSICOLOGICA”
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De lo transcrito resulta claro que el hecho de producir una lesión en el cuerpo de la víctima utilizando para ello la fuerza física y utilizando para ello la amenaza, subsume perfectamente la conducta del imputado dentro de los tipos penales mencionados.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus Derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
En consecuencia de lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acoger la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de RENE JESUS GUANIPA PENICHE, en perjuicio de la Ciudadana víctima: SE OMITE IDENTIDAD, en virtud de lo narrado por la presunta victima en esta sala de Audiencia y lo observado en las actuaciones, específicamente en la fotografías que rielan al folio seis (6) de la presente causa. Y así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:
PRIMERO: Decreta la Flagrancia por cuanto llena los requisitos del articulo 96, así mismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra de RENE JESUS GUANIPA PENICHE, este Juzgado ACREDITA los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificados por la vindicta publica, en perjuicio de la Ciudadana víctima: SE OMITE IDENTIDAD, en virtud de lo narrado por la presunta victima en esta sala de Audiencia y lo observado en las actuaciones, específicamente en las fotografías que rielan al folio seis (6) de la presente causa, de igual modo el estado emocional en que se encontraba la presunta víctima SE OMITE IDENTIDAD, en el sentido que la misma no quería ingresar a la sala a presenciar la presente audiencia por temor a represalia y tanto fue el temor que se tuvo que desalojar al ciudadano René Guanipa de este sala para que pudiera declarar la presunta víctima, la cual considera este Juzgador visto el estado emocional que se encontraba, observado este estado emocional por todas las partes presentes en audiencia de presentacion, evidenciadose que se le ha causado UN DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO a la mencionada ciudadana, asimismo que se encuentra afectada emocionalmente, lo cual se determinara con una evaluación psicológica la cual ordenará el ministerio público en su oportunidad, es por lo que este Tribunal acredita los delitos de violencia física y psicológicas previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Andreina Bermúdez, en contra del imputado René Jesús Guanipa Peniche.
TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que los delitos Imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo manifestado por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , presunta victima de la presente causa en esta sala de Audiencia, lo observado por este Juzgador en la actuaciones y el estado emocional que se encontraba la misma en audiencia de presentacion, observado este estado emocional por todas las partes presentes en la audiencia y en aras de Garantizar los Derechos establecidos en la Ley especial, así como Principios, Garantías, Constitucionales, Tratado, Acuerdos y Convenciones sobre los Derechos de la Mujer y como medida preventiva para Garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial, se acuerdan las Medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales numeral numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la ley especial. Se Libró oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. De igual modo al Equipo Multidiciplinario. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
IP01-S-2015-000323.
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