REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN.

Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2015.

204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000309.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSÉ MIGUEL TORRES ABREU, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 18/09/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.923.201, Bachiller como grado de instrucción, hijo de Rafael Ángel torres (D) y Cristina abreu (madre) y domiciliado en, Urbanización Santa María Calle 11, Casa N° 35, diagonal a la institución (Liceo) Carlos Martínez Bueno, Detrás de frenos Coro, Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-697-1059.

Observa este Juzgado que el delito Imputado y acreditado en la audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe de experticia medico legal N° 356-1118-0846-15, de fecha 30/03/2015, suscrita por la Doctora Elvira Mora, el cual arrojó como resultado, contusiones equimoticas, localizadas en: región periorbitaria izquierda, cara posterior de ambos pabellones auriculares, región mastoidea bilateral, rama ascendente de maxilar superior derecho, cara externa de muslo izquierdo de 24 x 14 cm con excoriación, cara externa de pierna izquierda de 19.5 x 7 cm, cara externa de muslo derecho de 14 x 10 cm y cara interna de muslo derecho de 2 x 3 cm, en virtud de este informe medico legal, este Tribunal acreditó el delito de violencia física, asociado a la declaración rendida por la presunta víctima en esta sala de audiencia, donde manifestó y respondió a preguntas formulada por este juzgador que quien la había maltratado físicamente era su esposo Torres Abreu José Miguel, de igual modo lo observado por este Juzgador y todas las partes aquí presentes en esta sala en la humanidad de la presunta víctima, donde se apreciaron hematomas fuertes tanto en el ojo izquierdo, brazos derechos e izquierdos, y piernas derecha e izquierda, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acogió la precalificación aportada por la vindicta publica.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)


Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.


Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cuatro (04), que el día 30 de Marzo de 2015, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, el funcionario Oficial agregado COLINA JEAN CARLOS, en compañía de OFICIAL ARIAS JUNIOR, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, como de los hechos narrados por la presunta victima, la cual se encontraba golpeada, procediendo los Funcionarios a trasladarla al ambulatorio del Sector San José.

Igualmente constan como elementos de convicción, Informe medico consignado, expedido dicho informe por el servicio de medicina y ciencias forenses, el cual arrojó “contusiones equimoticas, localizadas en: región periorbitaria izquierda, cara posterior de ambos pabellones auriculares, región mastoidea bilateral, rama ascendente de maxilar superior derecho, cara externa de muslo izquierdo de 24 x 14 cm con excoriación, cara externa de pierna izquierda de 19.5 x 7 cm, cara externa de muslo derecho de 14 x 10 cm y cara interna de muslo derecho de 2 x 3 cm, aunado a lo expuesto por la victima en esta sala de Audiencia donde expresó y respondió a preguntas formulada por este juzgador que quien la había maltratado físicamente era su esposo Torres Abreu José Miguel, de igual modo lo observado por este Juzgador y todas las partes aquí presentes en esta sala en la humanidad de la presunta víctima, donde se apreciaron hematomas fuertes tanto en el ojo izquierdo, brazos derechos e izquierdos, y piernas derecha e izquierda, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acogió la precalificación aportada por la vindicta publica.
En la audiencia de presentación, el Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar, la Defensa Pública, Abog. KRIS FIGUEROA, quien expone: “De conformidad con los artículo 8 y 9 del COPP, estando en una etapa inicial del proceso y amparándome en la buena conducta predelictual de mi defendido, solicito la libertad del mismo y con respecto al régimen de presentaciones este defensa solicita que la misma sea cada 30 días, a los fines de que no interrumpa las labores habituales de mi defendido, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra de la víctima, quien expone: “ él esta en una situación difícil porque yo estaba fuera del estado, él era quien cuidaba a los niños, me imagino que entre esa presión, él sentía también celos, porque personas cercanas a él le decían que yo estaba abandonando a mis hijo y a él y que yo esta engañando a él, no justifico cada golpe que él me dio, porque fue que él quien me golpeo, él cariñosamente se acerco y me dijo que estuviéramos esa noche y yo le dije que no, y yo me negué porque tenia mi periodo, y el se molestó y fue que me golpeo, yo le dije que se calmara, él agarro mis uniformes y los llevó la patio, me volvió a golpear, agarro los fósforos que iba a quemar los uniforme, él vuelve a salir de la casa con los fósforos para quemar los uniformes, cuando él sale, yo aproveche y cerré la casa y empecé a gritar auxilio, y llegaron los vecinos, llegaron mis padres y nos fuimos mis hijos y yo con mis padres hasta la casa de ellos, de verdad que no me explico lo que sucedió, cuando fui a poner la denuncia, mi intención era a q poner una medida de caución y que él fuera un psicólogo. Seguidamente procede el Tribunal a realizar a unas preguntas a la víctima: P: con que objeto fue usted golpeada? R: con ninguno, las manos solamente, P: con la mano abierta o apuño cerrado? R: las manos abiertas, P: ¿quien fue el autor de esas lesiones? R: mi esposo, P: en otras ocasiones, su esposo quien menciona usted la ha maltratado? R: no, P: es decir primera vez que es maltratada? R: si, es todo. Una vez escuchada lo expuesto por las partes, Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: La detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD, y en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL TORRES ABREU, esto en virtud del informe de experticia medico legal N° 356-1118-0846-15, de fecha 30/03/2015, suscrita por la doctora Elvira Mora, el cual arrojó como resultado, contusiones equimoticas, localizadas en: región periorbitaria izquierda, cara posterior de ambos pabellones auriculares, región mastoidea bilateral, rama ascendente de maxilar superior derecho, cara externa de muslo izquierdo de 24 x 14 cm con excoriación, cara externa de pierna izquierda de 19.5 x 7 cm, cara externa de muslo derecho de 14 x 10 cm y cara interna de muslo derecho de 2 x 3 cm, en virtud de este informe medico legal este Tribunal acreditó el delito de violencia física, aunado a la declaración rendida por la presunta víctima en esta sala de audiencia, donde manifestó y respondió a preguntas formulada por este juzgador que quien la había maltratado físicamente era su esposo Torres Abreu José Miguel, de igual modo lo observado por este Juzgador y todas las partes aquí presentes en esta sala en la humanidad de la presunta víctima , donde se apreciaron hematomas fuertes tanto en le ojo izquierdo, brazos derechos e izquierdos, y piernas derecha e izquierda, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acogió la precalificación aportada por la vindicta publica. TERCERO: Este Tribunal acuerda lo solicitado por el Misterio Público, en relación a las medidas de protección y seguridad previstas el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, de igual modo se acuerda lo solicitado por la representación fiscal con relación a las medidas cautelares previstas tanto en la ley especial como en el COPP, en relación al numeral 7 del artículo 95, por la cual se remite al ciudadano imputado, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, de igual modo se acuerdan las presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina del alguacilzazo y con relación al numeral primero del artículo 95 este Tribunal la declara sin lugar. CUARTO: Este Juzgado por cuanto el hecho imputado en esta sala, es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta diversos bines jurídicos tutelados por el derecho, como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, aunado a la declaración rendida en esta sala de audiencia por la presunta víctima y el estado emocional que se encontraba la misma al momento de narrar los hechos, asimismo de los observado por este Jugador en la humanidad de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD apreciándosele hematomas fuertes tanto en el ojo izquierdo como en brazos y piernas izquierdas y derechas los cuales fueron observados en esta sala por todas las partes. QUINTO: este Tribunal considera ajustado a derecho y procedente en aras de garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la presunta víctima decretar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 8°, constituida por la presentación de dos fiadores los cuales devengaran la cantidad de 50 unidades Tributarias mensualmente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Siendo las 4:35 de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.-

Este Juzgado una vez escuchado lo manifestado por la presunta victima en esta sala de Audiencia y visto el estado anímico y físico en que se encontraba golpeada, la misma, observando los hematomas por todas las partes presentes en sala que se encontraba al momento de celebrarse la Audiencia de presentación; considera este Tribunal después de analizadas las actuaciones que es necesario y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 numerales 3° y 8° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, Medidas de protección y seguridad y medidas cautelares en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima SE OMITE IDENTIDAD y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSÉ MIGUEL TORRES ABREU, Medidas cautelares sustitutivas, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelares estarán constituida por la presentación periódica cada 15 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial y la del numeral 8vo constituida por dos (2) fiadores que devenguen la cantidad cada uno de 50 unidades tributarias.

Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, en el sentido de remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se le impone al imputado Medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7°, por la cual se remite al ciudadano JOSÉ MIGUEL TORRES ABREU, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.

SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, en virtud de lo manifestado y respondido a preguntas formulada por este juzgador que quien la había maltratado físicamente era su esposo Torres Abreu José Miguel, de igual modo lo observado por este Juzgador y todas las partes aquí presentes en esta sala, en la humanidad de la presunta víctima, donde se apreciaron hematomas fuertes tanto en el ojo izquierdo, brazos derechos e izquierdos, y piernas derecha e izquierda, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acogió la precalificación aportada por la vindicta publica.

TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe de experticia medico legal N° 356-1118-0846-15, de fecha 30/03/2015, suscrita por la Doctora Elvira Mora, el cual arrojó como resultado, contusiones equimoticas, localizadas en: región periorbitaria izquierda, cara posterior de ambos pabellones auriculares, región mastoidea bilateral, rama ascendente de maxilar superior derecho, cara externa de muslo izquierdo de 24 x 14 cm con excoriación, cara externa de pierna izquierda de 19.5 x 7 cm, cara externa de muslo derecho de 14 x 10 cm y cara interna de muslo derecho de 2 x 3 cm, en virtud de este informe medico legal, este Tribunal acreditó el delito de violencia física, asociado a la declaración rendida por la presunta víctima en esta sala de audiencia, donde manifestó y respondió a preguntas formulada por este juzgador que quien la había maltratado físicamente era su esposo Torres Abreu José Miguel, de igual modo lo observado por este Juzgador y todas las partes aquí presentes en esta sala en la humanidad de la presunta víctima, donde se apreciaron hematomas fuertes tanto en el ojo izquierdo, brazos derechos e izquierdos, y piernas derecha e izquierda. DECRETA Medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 numerales 3° y 8° del COPP, numeral 3° constituida por presentación periódica cada 15 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial y numeral 8° constituida por dos fiadores que devenguen la cantidad cada uno de 50 unidades tributarias, los cuales deberán consignar ante este Tribunal: Copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por la prefectura, registro civil o asociación de vecinos del lugar donde residan, constancia de trabajo y de ingresos debidamente sellada y firmada por el representante, jefe o director de la empresa u organismo donde labore, donde deberá reflejarse el salario mensual que devenguen, el cual no será menor de cincuenta (50) unidades tributarias, cada uno. Así mismo en aras de Garantizar los Derechos establecidos en nuestra ley especial, así como Principios, Garantías y Derechos Procesales y Constitucionales, Tratados, y Convenciones sobres los Derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial se acuerdan las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6°, la prohibición al imputado por si mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se le impone al Imputado Medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7°, por la cual se remite al ciudadano, Imputado, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer,

CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

QUINTO: Se insta al Ciudadano Secretario a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN








ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO






En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO


















IP01-S-2015-000309