REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2015.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000224


RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


JUEZ: ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.

VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. DILEEN RIBAS, en su condición de Fiscala Décima del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADO: JESUS COROMOTO LOAIZA PETIT.

DEFENSOR PRIVADO: ANDRES ELOY MIQUILENA.

DELITO: ACTOS LASCIVOS.

Corresponde a este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, publicar la presente resolución en razón de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en el asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2011-000224, seguido contra el Ciudadano: JESUS COROMOTO LOAIZA PETIT, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, adolescente para el momento de los hechos y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.


Ciudadano, JESUS COROMOTO LOAIZA PETIT, Venezolano, Mayor de Edad, de 54 años de Edad, soltero, de fecha de Nacimiento 03/11/1960, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.478.296, de profesión u oficio: chofer, 3 año como grado de instrucción, Residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, piso 02, apartamento 2-5 Coro Estado Falcón, Teléfono: 0416-2251641.

El Tribunal, una vez admitida la acusación, le informó al Acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que “admitía los hechos por el cual lo acusaba el ministerio publico” Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra el defensor privado ABG. ANRES ELOY MIQUILENA, quien expuso “Visto lo manifestado por mi defendido solicito que se le aplique la rebaja de ley por el procedimiento por admisión de hechos y mediante el articulo 74 se tomen en cuentan las atenuantes referentes al delito que se le imputa a mi defendido. Es todo.- De seguidas se le otorga la palabra a la victima SE OMITE IDENTIDAD quien manifestó no querer declarar. Oída la exposición de las partes el ciudadano juez expone los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscalía 10° en contra del ciudadano JESUS COROMOTO LOAIZA PETIT; por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, en el escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación le informa al acusado de JESUS COROMOTO LOAIZA PETIT de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos propiamente dicha, manifestándole que en el presente asunto solo procede el procedimiento por Admisión de Hechos Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente y le pido disculpas a la señorita. Una vez escuchada la manifestación del acusado se le cede el derecho de palabra a la defensa para que manifiesta lo solicitado por el acusado quien expone: esta defensa solicita se tome en cuenta el artículo 74 de la ley y se le imponga a mí defendido de la pena correspondiente. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado y lo fundamentado por la defensa esta tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS COROMOTO LOAIZA PETIT, en virtud de haber manifestado en esta sala su responsabilidad sobre los hechos por el cual lo acusa el ministerio publico y visto que el delito de ACTOS LASCIVOS merece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION es por lo que este tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP haciendo la rebaja establecida de un tercio de la pena, por lo cual se condena al ciudadano JESUS COROMOTO LOAIZA PETIT a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el articulo 69 numeral 2 mientras dure la pena. De igual modo, se le impone al sentenciado a cumplir programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia tal como lo establece el artículo 70 de la ley que rige la materia CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. QUINTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 07 de Diciembre de 2017. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal. Los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia tal como lo establece el artículo 70 de la ley que rige la materia los cuales deberá cumplir por el lapso de UN (01) Y CUATRO (04) MESES una vez cumplida la pena culminando el día 07 de Abril de 2019. SEXTO: Se mantienen la medida de prohibición de acercarse a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD adolescente para el momento de los hechos, Y SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 242.3 DEL COPP CONSTITUIDA POR PRESENTACIONES PERIODICAS, EN EL SENTIDO DE EXTENDER DICHAS PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal, la motiva de la presente decisión se hará por auto separado. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman. Se Termino, se leyó y conformes firman.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del Acusado de admitir los hechos; éste Tribunal pasa a condenar al Ciudadano JESUS COROMOTO LOAIZA PETIT, venezolano, cédula de identidad número V-07.478.296, de fecha de nacimiento el 03/11/1960, edad 55 años, a cumplir la pena de 02 AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos, SE OMITE IDENTIDAD , además de las penas accesoria previstas en el articulo 66 numeral segundo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16° numeral 1° del Código Penal vigente. Esto en virtud que la pena establecida de ACTOS LASCIVOS, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, que es el termino medio, la pena aplicable del mencionado delito es de CUATRO (04) AÑOS y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Quedando la pena en definitiva a cumplir de 02 AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.


TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales fueron admitidas por este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de éste Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en la presente causa y son:

Testimoniales:

1. Declaración de la Psicóloga SUGHEY HERNANDEZ, quien practicó evaluación psicológica a la adolescente de 16 años de edad para el momento de los hechos.

2. Declaración de los Funcionarios CABO PRIMERO ARGENIS ROSILLO y DISTINGUIDO ISAAC QUINTERO, adscrito a la Dirección de patrullaje motorizado de polifalcon.

3. Declaración de los Funcionarios ERICK SANGRONIS y ANDRES CASTRO, adscritos al C.I.C.P.C.

4. Declaración de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien es la progenitora de la adolescente victima.

5. Declaración de la adolescente víctima para el momento de los hechos.

Documentales:

6. EVALUACION PSICOLOGICA.

7. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO.

Estos medios de pruebas, ofrecidos por el Representante Fiscal, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de Abril de 2015, por este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

CUARTO: Se ordena al Ciudadano JESUS COROMOTO LOAIZA PETIT, una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia, durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer es decir es decir un año (01) y cuatro (04) meses, ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena de prisión el 07 de Diciembre del año 2017, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente y el cumplimiento de los programas de orientación, atención y prevención impuestos, una vez cumplida la pena de prisión, culmina el 07 de Abril del 2019.

SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el 242 numeral 3° del COPP, modificándola en el sentido de extender las presentaciones periódicas cada 30 días, de igual modo se mantiene la medida de prohibición de acercarse a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, adolescente para el momento de los hechos.

SEPTIMO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de del articulo 4 y articulo 5 del al ley especial que rige nuestra materia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención.

De igual modo, de conformidad con el artículo 66 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Se le ordena a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

NOVENO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

DECIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 110 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia, siendo publicada la misma fuera del lapso legal. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE
SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.

IP01-P-2011-000224.